REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001014


AUTO DE RESPUESTA A NEGATIVA DE SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Este juzgado a los fines de dar respuesta a la solicitud de fecha 10 de Noviembre de 2010, consignada En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto en esta misma fecha por parte de la Abg. Rosa Rondon y Carolina Arévalo en su condición de autos, ratificando escrito de fecha 02-11-2010, así mismo solicita se pronuncie con carácter de urgencia con respecto a la revisión de la medida de su representado, en virtud de que ya ha transcurrido el lapso establecido para el pronunciamiento de dicha solicitud.
Este Juzgado evidencia de las presentes actuaciones que corren insertas en el asunto penal que en fecha 08-11-2010, el juzgado por auto responde a la defensa privada que el pronunciamiento a lo solicitado lo hará en fecha 10-11-2010 en la que estaban notificados para constituir el Tribunal Mixto para así garantizar la oralidad de los procesos penales y así oír a los adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para así escuchar la opinión de la vindicta pública por cuanto la Medida Cautelar que tiene impuesta su representado fue acordada por este Juzgado a solicitud del Ministerio Público que es el titular de la acción Penal siendo criterio en este caso importante escuchar la opinión de la vindicta pública aun y cuando no es vinculante; ahora bien este Juzgado en la fecha establecida de Constitución de Tribunal le informo a todos los presentes Abg. Carolina Arévalo y Abg. Juan Salazar que este juzgado debido a la incomparecencia del Ministerio Público se pronunciaría por auto separado, de lo cual la defensa privada quedo notificada de lo decidido por este Juzgado, siendo un formalismo inútil que introdujera NUEVA solicitud sin embargo se le acepta y se procede por auto en el tercer día hábil siguiente para responder conforme lo establece el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado a los fines de responder a las solicitudes de las defensas privadas de ambos adolescentes verifico de los cómputos practicados por la secretaria de este Tribunal lo siguiente:


Siendo evidente que si bien es cierto han transcurrido los tres meses que establece la Ley Especial pero que los diferimientos para poder realizar la audiencia han sido por los siguientes motivos:

En fecha, 13 de agosto de 2010 el MP. presenta acusación constante de once ( 11 folios) en atención a lo cual la defensa solicita el diferimiento para imponerse de las actas procesales y fija audiencia de Juicio Oral y privado para el día 26.08.10 a las 9:30 a.m.

En fecha, 26 de agosto de 2010, se deja constancia que se da un lapso de espera que se prolonga hasta las 10:00 a.m. y no comparece la defensa privada, en atención a lo cual se fija audiencia de Juicio Oral y privado para el día 07.09.10 a las 10:00 a.m.

En fecha, 7 de septiembre de 2010, se fija el día 08/09/2010 a las 9:00 a.m. a fin de llevar a cabo selección de escabinos, conforme a lo establecido en el artículo 163 del COPP. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana.

En fecha, 15 de septiembre de 2010, no comparece la defensa privada Abg. Rosangela Jiménez y Abg. Nelson Marín Perez, ni comparece ningún candidato a escabino, en atención a lo cual se acuerda diferir el acto para el día 29.09.10. Quedan los presentes notificados, se acuerda convocar a los candidatos a escabinos a través de la coordinación de beta 8, notificar a la defensa privada abg. Rosangela Jiménez y Abg. Nelson Marín Perez, Líbrese Boleta de traslado y Líbrese oficio a participación ciudadana, es todo. se leyó y conforme firman las partes siendo las 10:35 a.m.

En fecha, 21 de Septiembre de 2010, se recibe por parte de la madre del (Identidad Omitida) en donde exonera a su defensa y designa a las Abg. Rosa Rondon y Carolina Arévalo como sus nuevas defensoras y solicita copias simples del presente asunto.-

En fecha, 22 de Septiembre de 2010, se recibió Oficio Nº 669 constante de 2 folios útiles, emanado del SAINA a los fines de informar que el día 22-09-2010 se recibió el Adolescente (Identidad Omitida) quien se encontraba evadido desde el día 17 de septiembre , el mismo fue presentado por su representante legal.

En fecha, 29 de septiembre de 2010, , no comparece la defensa privada Abg. Nelson Marín Perez, ni comparece ningún candidato a escabino, EN ATENCIÓN A LO CUAL SE ACUERDA DIFERIR EL ACTO PARA EL DÍA 27.10.10 A LAS 9:00 A.M.

En fecha, 11 de octubre de 2010, por auto este juzgado declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado Abg. Juan Carlos Salazar, de cambio de medida de Prisión Preventiva dictada contra del adolescente (Identidad Omitida) en la causa que se le sigue por el delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ord. 1º,2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de la misma por parte del Juez de Control Nº 02.

En fecha 10-11-2010 se fija Constitución de Tribunal Mixto para el día 24-11-2010.

Ahora bien, al evaluar la solicitud de decaimiento de la medida de Prisión Preventiva, si bien es cierto que dentro del sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes se contemplan derechos que asisten a los adolescentes, es necesario señalar en el caso en estudio que se esta en presencia de delitos que por su gravedad pueden ser restringidos sus derechos, entrando el adolescente en conflicto con la Ley Penal, por lo que con esta restricción se busca lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas, tal como lo consagra el articulo 8 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley, solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.

Resultando evidente para esta instancia judicial que el retardo en la realización del juicio es imputable a la defensa Privada por sus inasistencias constante a los actos fijados por este Juzgado, por lo que en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No.: 04-0073, de fecha 22 de junio de dos mil cinco (2005). Que establece… omisis “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”... por lo que en el caso in comento, si bien es cierto han transcurrido los tres meses a los cuales hace referencia el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta evidente que el retardo en la realización del Juicio es Imputable a las Defensas Privadas que han tenido los adolescentes acusados (Identidad Omitida) e (Identidad Omitida), por lo tanto no procede en este caso el decaimiento de la medida en consecuencia se decreta SIN LUGAR la solicitud de cambio de medida de prisión preventiva. Y ASI SE DECIDE:

POR ESTAS RAZONES ESTA INSTANCIA JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de sustituir la medida de Prisión Preventiva dictada contra los adolescentes (Identidades Omitidas), en la causa que se le sigue por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previstos en los artículos 458 del Código Penal Y artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Siendo que en fecha 10-11-2010 se acordó nuevamente Constitución de Tribunal Mixto para la fecha 24-11-2010 por error involuntario siendo lo correcto que debía ser constitución de tribunal Unipersonal este Juzgado acuerda subsanar fijando mediante este Auto Constitución de Tribunal Unipersonal conforme lo establece el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para así garantizar celeridad procesal, ratificándose la hora y fecha ya fijada 24-11-2010 Hora: 11:00am. Líbrese oficio a la Dirección de participación ciudadana. Notifíquese a las partes. Se ordena notificar a las victimas.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Milagro López Pereira