REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001583
ASUNTO : KP01-D-2010-001583
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 21-11-2010, al adolescente: IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. JAIME RODRIGUEZ, e imputado por el DELITO(S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 deL Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Siendo las 11:30 horas del día 21-11-2010, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Jorge Díaz Mendoza, como Secretario de Sala el Abg. Saul Parra y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Abg. Verónica Salcedo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal y la defensa publica Abg. Jaime Rodríguez, quien quedo debidamente juramentado de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico procesal penal. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 deL Código Penal. Solicito sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente ordinales b y c, presentación cada 30 días. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió IDENTIDAD OMITIDA, Expone: “no quiero declarar, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir siendo este el ordinario y en cuanto a la medida a imponer. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 19-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, DEL ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente, a quien se le precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 deL Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser partícipes del hecho que se investiga, es necesario acotar que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, por lo que resulta aplicable al caso concreto, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISION
Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: declara con lugar la aprehensión en Flagrancia y se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico y a la cual se acogió la defensa, este tribunal decide decretar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 deL Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” ejusdem, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo Regístrese y Publíquese-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO