REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001182
ASUNTO : KP01-D-2010-001182
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.
Revisada como han sido las presentes actuaciones procede este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a revisar la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “A” como lo es la “Detención en su propio domicilio” al adolescente: IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abogado Jaime Ramírez e imputado por el DELITO(S): ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
NO Se acuerda la sustitución de la Detención Domiciliaria y en virtud a que las medidas cautelares pueden ser revisadas en cualquier momento de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tras solicitud por parte de su Defensa de sustitución de la medida, en virtud de que su representado debe reincorporarse al medio educativo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 53 ejusdem, se puntualiza que la finalidad del Juicio es la reinsersión de los adolescentes a la sociedad a fin de que ellos asuman una función constructiva y el Efebo encartado ha demostrado su apego al tribunal al no existir en sistema iuris, ni en físico, informe alguno que indique el no cumplimiento de la cautelar dictaminada en fecha Catorce (14) de Julio de 2010, pero esa circunstancia no es óbice para entorpecer la presentación de sus exámenes escolares, por cuanto su defensa puede tramitar un permiso para el traslado por sus propios medios hasta la Institución Educativa para sus exámenes, siempre y cuando sea certificado por el tribunal las fechas para ello, aunado al hecho que según versiones de las victimas del procedimiento realizado, este adolescente andaba acompañado de dos personas mas y exponerlo a la calle en estos momentos seria contraproducente, por cuanto se le haría fácil unirse con adultos en conflicto con la ley penal y aun no siendo así, estudiar no significa un permiso para transgredir la ley, en caso siempre que se demuestre su culpabilidad en los hechos investigados y Visto que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la continuación de la medida impuesta, considera quien juzga que es NO procedente cambiar o sustituir la medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal “A” como lo es la Detención en su propio domicilio, manteniendo la misma. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se mantiene la medida cautelar de Detención Domiciliaria establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, negando su Sustitución y participándole que puede tramitarse un permiso para la Presentación de exámenes. Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
JORGE DIAZ MENDOZA.