REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000912
ASUNTO : KP01-D-2010-000912
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.
Revisada como han sido las presentes actuaciones procede este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a revisar la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “A” como lo es la “Detención en su propio domicilio” al adolescente: IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSE ANGEL MARIN IPSA 92.401 con domicilio procesal en CALLE 26 ENTRE 17 Y 18 EDIFICIO JACINTO LARA, PISO 1 OFICINA 14, TELEFONO 0416 4517922, e imputado por los DELITO(S): ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 458 del Código Penal y Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
NO Se acuerda la sustitución de la Detención Domiciliaria y en virtud a que las medidas cautelares pueden ser revisadas en cualquier momento de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tras solicitud por parte de su Defensa de sustitución de la medida, en virtud de que su representado tiene que firmar un documento de venta sobre herencia a su primo Wasquier Torrealba L, para su propio sustento y el de su madre, se puntualiza que la finalidad del Juicio es la reinsersión de los adolescentes a la sociedad a fin de que ellos asuman una función constructiva y el Efebo encartado ha demostrado su apego al tribunal al no existir en sistema iuris, ni en físico, informe alguno que indique el no cumplimiento de la cautelar dictaminada en fecha Catorce (14) de Julio de 2010, pero esa circunstancia no es óbice para entorpecer la firma de documento alguno, por cuanto su defensa puede tramitar un permiso para el traslado por sus propios medios hasta la Notaria Respectiva, que según su dicho lo es la del Tocuyo, estado Lara y Visto que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la continuación de la medida impuesta, considera quien juzga que es NO procedente cambiar o sustituir la medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal “A” como lo es la Detención en su propio domicilio, manteniendo la misma. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se mantiene la medida cautelar de Detencion Domiciliaria establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, negando su Sustitución y participándole que puede tramitarse un permiso para la firma notarial. Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
JORGE DIAZ MENDOZA.