REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001492

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: ( IDENTIDAD OMITIDA).

FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO

DEFENSA PRIVADA ABOG. CARLOS RANGEL

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICION

El día 09 de Noviembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), identificado en actas, a quien procedió a presentar por el delito que precalifico en esta audiencia como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 Código Penal y previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del COPP y 557 de la LOPNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga como medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica.
Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: “No voy a declarar”.
Asimismo, la defensa manifestó de acuerdo con el principio de proporcionalidad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal C seria suficiente para garantizar las resultas del proceso la cual seria presentación cada 30 días, consigno en este acto copia de constancia de estudio y de Buena conducta muestro a efecto videndi los originales para que sean comparados
Este Tribunal observa que el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) fue aprendido en fecha 28 de Octubre de 2010 por funcionarios adscritos a la compañía de apoyo del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en labores patrullaje de seguridad y prevención del delito, aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana del día 07-11-2010, se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias al Mercado Hexagonal de Quibor cuando se acerco un ciudadano que se identifico como Carlos Sequera, funcionario policial, el cual informa que en las adyacencias del mercado se encuentra un ciudadano de piel morena de 1,70 cms de estatura aproximadamente, contextura fuerte, quien viste para el momento pantalón Jeans color azul, Chemise color marrón, y portaba un arma de fuego tipo convencional a nivel de su cintura, y el mismo camina por la avenida 14, motivos por el cual se dirigen hacia esa dirección cuando a la altura de de la avenida 14 entre calles 6 y 7, zona comercial de Quibor, observando a un ciudadano con las características similares, a las aportadas por el ciudadano Carlos Sequera, se le dio la voz de alto, se le realizo inspección personal, detectando a nivel de su cintura, lado derecho entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, siendo colectada el arma de fuego, tipo escopeta como elemento de interés criminalístico, se percatan que en su interior se encuentra un cartucho calibre 44 mm, sin percutir; se le explica el motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales e igualmente fue llevado a un centro medico asistencial. Seguidamente el mismo se identifica como ( IDENTIDAD OMITIDA). Se chequea el arma de fuego de fabricación convencional, tipo escopeta, marca MIOLA, Serial 2733, calibre 44, empañadura fabricada en material sintético, (goma negro); en su interior una capsula confeccionada en material sintético (plástico) color rojo, donde se lee SAGA, extremo metálico.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 Código Penal y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, respectivamente, Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue en posesión de la sustancia, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de Conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación al ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), y se acuerda la prosecución del procedimiento por las reglas del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía y lo solicitado por la Defensora Pública, este Tribunal acuerda la medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada 30 días. TERCERO: Se acoge la PRE calificación fiscal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 Código Penal y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, respectivamente, Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,. Líbrese boleta de libertad. Librase nota de entrega. Quedan los notificados de la presente decisión por fundamentarse dentro del lapso.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1, (S)

Abog. GREGORIA SUAREZ. El Secretario,