REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2006-001046

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSOR: PRIVADO ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA. I.P.S.A Nº 44.701

ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. VERONICA SALCEDO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 12 de Noviembre de 2006, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actas policiales procedentes de la Guardia Nacional. Comando Regional N° 04, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Primera Compañía-Comando. Barquisimeto. Estado Lara, donde los funcionarios de guardia, adscritos al órgano antes mencionado, informan la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes estando debidamente juramentados de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del comandante de la Brigada Motorizada del Destacamento de Seguridad Ciudadana”, siendo las 18:00 horas de la tarde del día 11 de noviembre salieron de comisión para la jurisdicción del oeste de la ciudad en los vehículos tipo motos con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en prevención contra el delito, cuando aproximadamente a las 23:00 horas de la noche del día 11 de noviembre se encontraban realizando patrullaje por el sector Cerritos Blancos calle 2 entre 5 y 6 avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa quien al parecer portaba en su mano derecha un arma de fuego, procedieron a darle la voz de alto para realizarle una revisión corporal identificándose el ciudadano como: (IDENTIDAD OMITIDA), procedieron a requisar al ciudadano encontrándole en la mano derecha un arma de fuego marca LORCIN, calibre 380, un cargador con un cartucho del mismo calibre sin percutir, seriales ilegibles…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha sido imputado al otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de auto el delito acusado es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el momento del hecho y se dan por probados con los elementos de convicción que fundamenta la acusación, los cuales son: Acta Policial de fecha 11 de noviembre de 2006; Identificación Plena del adolescente de fecha 14-11-2006, informe pericial signado con el Nº 9700-056-ATP-1316-ATP-1171 y Reconocimiento Técnico Restauración de Caracteres Borrados en Metal, de fecha 16-07-2008, informe pericial Nº 9700-127-B-1075-06.

Con estos elementos de convicción, se da por probado la existencia del hecho descrito por la Fiscalía del Ministerio Público, y tipificable en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos el tipo penal no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 11 de noviembre de 2006, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (20-09-2010), transcurrieron tres (03) años, diez (10) meses y nueve (09) días. Siendo el lapso de prescripción de la acción del delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.

Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito investigado en el presente proceso.

Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Es de observar, que no se realizó audiencia para el debate de la solicitud del sobreseimiento, por tratarse de un punto de mero derecho como es la prescripción.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción; que se sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 11 de noviembre de 2006; de conformidad con el artículo 578 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Control N° 1, (S)


Abog. GREGORIA SUAREZ. El Secretario,