REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001593

AUTO DE DETENCION DOMICILIARIA

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS,

ACUSADOR FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JAIME RODRIGUEZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y SEQUERA GARCIA RAFAEL ENRIQUE

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION.

El día 25 de Noviembre de 2010, se celebró audiencia de presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medida cautelar de Detención Domiciliaria, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Extorsión, previsto en los artículos 277 y 174 del Código Penal y en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal a), como lo es la Detención Domiciliaria.

Asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó de acuerdo con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literales b) y c), la cual consiste en la obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada 08 días. Asimismo, solicitó se acuerde una valoración médico forense en virtud de que se evidencia que el mismo fue agredido.

Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 23 de Noviembre 2010, por funcionarios Policiales adscritos a la Estación Policial de Quibor, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje por la urbanización Ceiba Sur, un ciudadano quien no quiso dar sus personales por temor a represalias contra el mismo, nos hizo una seria de señas con los brazos para que nos detuviéramos al hacerlo nos indicó que en un taller de artesanía ubicado en la urbanización Ceiba Sur, sector la pradera, calle principal, en una casa de abobe de color blanco presuntamente un ciudadano tenía secuestrado al propietario y a sus obreros en la parte interna del mismo, una vez obtenida toda la información se trasladaron y al llegar al sitio indicado visualizan a tres ciudadanos que se encontraban en la entrada de un taller de artesanía con las características aportadas, quienes nos hacían señas con los brazos, por lo que se detuvieron y al entrevistarse con los mismos se identifican como Sequera Garcia Rafael Enrique, quien dijo ser propietario del taller artesanal barro fuego y arte de cerámica, Liscano Silva Richard Jesús e Irene Coromoto Navarro, obreros del nombrado taller, quienes informan que un ciudadano joven, de contextura fuerte de piel morena, de 1.80mts de estatura, quien vestía franela de color verde a rayas, pantalón blue jeans y zapatos blancos, con un arma de fuego tipo chopo, se introdujo en el taller y en presencia de los allí presente amenaza al ciudadano Sequera Garcia Rafael Enrique, propietario del mismo con matarlo ya que era un encargo que le habían dado por deberle un dinero a alguien y que si no quería que lo matará a el y a los presentes debía pagarle la cantidad de 5000 bolívares fuertes, pero motivado a que el sujeto se descuido el ciudadano Sequera Garcia Rafael Enrique comenzó a forcejear con el mismo logrando someterlo y desarmarlo, propinándole una serie de golpes y encerrándolo en una habitación del taller hasta que se presentó la comisión policial, haciendo entrega el ciudadano Sequera Garcia Rafael Enrique de Un arma de fuego no convencional, tipo chopo, cuero metálico, color plateado con empañadura de madera color marrón contentivo en su interior de un cartucho color amarillo sin percutir.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Extorsión, previsto en los artículos 277 y 174 del Código Penal y en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue cuando se dirigió al Taller artesanal propiedad del ciudadano Sequera Garcia Rafael Enrique, amenazándolo con matarlo ya que era un encargo que le habían dado por deberle un dinero a alguien y que si no quería que lo matará a el y a los presentes debía pagarle la cantidad de 5000 bolívares fuertes, pero motivado a que el sujeto se descuido el ciudadano Sequera Garcia Rafael Enrique comenzó a forcejear con el mismo logrando someterlo y desarmarlo, propinándole una serie de golpes y encerrándolo en una habitación del taller hasta que se presentó la comisión policial entregando al mismo, es por lo que se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Extorsión, previsto en los artículos 277 y 174 del Código Penal y en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención Domiciliaria. Líbrese boleta de Detención Domiciliaria. Se acuerda la remisión del adolescente al médico forense a los fines de su debida evaluación. Líbrese oficio y boleta de traslado de forma inmediata. Líbrese oficio al Comandante de la fuerza Armada Policial a los fines de que designe a la comisión encargada de la vigilancia de la detención domiciliaria quienes deberán informar cada (15) días remitiendo copia certificada del libro llevado para la verificación del cumplimiento de la medida impuesta. Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 1 en relación a las causas KP01-D-2010-000484 y KP01-D-2009-001309 y al Tribunal de Control Nº 2 en relación a la causa KP01-D-2010-001276, a los fines de notificarlos de la presente decisión. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1, (S)


Abog. GREGORIA SUAREZ.