REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2007-001298

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION

ACUSADA: DATOS OMITIDOS, (Se desconocen más datos),

ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA CASANOVA.

VICTIMA: ENRIQUE JOSÉ CANELÓN

DELITO: LESIONES LEVES

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 19 de febrero de 2001, la Fiscalía Décima Octava del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones provenientes del Destacamento Policial Nº 13 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de la denuncia de fecha 16-02-2001, formulada por la ciudadana ANA YESENIA HERNANDEZ, venezolana, de 21 años de edad, C.I 15.867.922, residenciada en el Sector “El Guajiro” calle alegría con Rivas Dávila, en la cual expone: “…Siendo aproximadamente las 20:00 horas me encontraba en la casa de mi progenitora cuando se apersona mi cuñada de nombre María Goyo, conjuntamente con su hija de nombre ESTEFANIA LEON, una vez dentro de su casa le solicitaron la llave de la otra casa para entrar al cuarto y llevarse el televisor, no siendo así porque salió el otra hermano de nombre José Rafael Flores, diciéndole que pasara en el día de mañana a buscar el televisor, no obstante la Joven Estefanía León optó por recoger y lanzar objetos contundentes (Piedras) hacia diferentes lugares logrando alcanzar al niño Enrique José Canelón de 04 años de edad, con una de las piedras, siendo inmediatamente trasladado al ambulatorio médico.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha sido imputado a la adolescente DATOS OMITIDOS, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de auto el delito acusado es Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento del hecho y se dan por probados con los elementos de convicción que fundamenta la solicitud del sobreseimiento definitivito por prescripción, los cuales son: Constancia Médica de fecha 16-02-2001, suscrita por la Dra. Lizmairé Veliz quien diagnostica al niño Enrique José Canelón de 04 años de edad: Herida cortante a nivel de cuero cabelludo en región parietal, ameritando (08) puntos externos de sutura. Denuncia Común de fecha 16 de febrero de 2001, signada con el Nº 035, interpuesta por ante el Destacamento Policial Nº 13 por la ciudadana MARIA GREGORIA LOYO, quien expone: “Siendo aproximadamente las 21:00horas me encontraba en la calle alegría cuando llame a José Rafael Flores para informarle que me entregara el televisor el reacciona de manera agresiva y golpeó la cara el Sr. José Rafael Flores cargaba en su mano una botella, la cual se la tiró a mi hija ESTEFANIA LEON de 15 años de edad y la Familia del Señor José Flores se empezó a tirar la piedra y golpeándose ellos mismos. Primer Reconocimiento Médico Legal realizado por la Dra. María Briceño al niño Enrique José Canelón, de fecha 19-02-2001 en la cual se aprecia: Traumatismo cráneo encefálico superado. Herida de aspecto confuso y anfractuoso suturada, en cuero cabelludo de región parietal derecha. Lesión producida por algo contundente. Se ordeno la práctica del primer examen medico forense como única actuación de investigación. No dictándose mas providencias ni ordenándose diligencias de investigación. Notificación al Tribunal de Control de fecha 19-03-2002.

Con estos elementos de convicción, se da por probado la existencia del hecho descrito por la Fiscalía del Ministerio Público, y tipificable en el tipo penal de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos el tipo penal no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 16 de febrero de 2001, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (30-08-2007), transcurrieron siete (07) años, seis (06) meses y catorce (14) días. Siendo el lapso de prescripción de la acción del delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.

Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que la adolescente DATOS OMITIDOS no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito investigado en el presente proceso.

Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Es de observar, que no se realizó audiencia para el debate de la solicitud del sobreseimiento, por tratarse de un punto de mero derecho como es la prescripción.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción; que se sigue a la adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ocurrido el día 16 de febrero de 2001; de conformidad con el artículo 578 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar a la fiscalía y al representante legal de la victima de la presente decisión.

Regístrese y Publiquese.

La Jueza de Control N° 1, (S)

Abog. GREGORIA SUAREZ