REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2008-000158
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: DATOS OMITIDOS,
ACUSADOR: FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. VERONICA SALCEDO.
DEFENSOR: PUBLICO. ABOG. PATRICIA RUIZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
JUEZA: ABOG. GREGORIA SUAREZ.
SECRETARIA: ABOG. BERLIA GIL.
HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN
En fecha 13 de febrero de 2008 Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, cumpliendo funciones de guarida, recibe procedimiento realizado por los funcionarios Agente Ernesto Noriega y Alejandro Colina adscrito al Batallón de Policía Militar con sede en Cabudare Estado Lara, “… quienes estando debidamente juramentados (sic) con los artículos 110,112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: En esta misma fecha, siendo las 14 horas de la tarde nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector de la calle el matadero con calle san Rafael de Cabudare, visualizamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa quienes al notar la presencia trataron de emprender la huida, por lo que identificándonos como funcionarios, basándonos en el artículo 117 numeral 5 del copp, procedimos a solicitarles que exhibieran lo que portaban entre sus vestimentas, basándonos en el artículo 205 del copp, quienes manifestaron no poseer nada, por lo que procedimos a realizarles una inspección de persona, donde el que vestía franela roja, short color blanco con azul gorra roja se le incauto un envase blanco con tapa de color negra con veintitrés (23) envoltorios de papel aluminio contentivos de un material que por sus características organolépticas se trataba de presunta droga conocida como hielo escondida entre sus genitales, y al que vestía franela verde con rayas anaranjadas y negro con pantalón de color beige se le incauto en el bolsillo derecho delantero de su pantalón la cantidad de veintidós (22) envoltorios de papel aluminio contentivos de un material que por sus características organolépticas se trata de presunta droga, la cual arrojó un peso neto de dos gramos con cuatrocientos miligramos de la droga conocida como Cocaína.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 16 de Noviembre de 2010 la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Solicitó se imponga como sanción la cual es modificada en ese acto las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) ano y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, simultáneamente de conformidad con el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la defensa solicitó se le otorgue la palabra a su defendido para que declare ya que le informó que desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.
En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó se le imponga de la sanción correspondiente y sea enviado el asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Agente Ernesto Noriega y Alejandro Colina adscrito al Batallón de Policía Militar con sede en Cabudare. Estado Lara, “… quienes estando debidamente juramentados (sic) con los artículos 110,112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada:`En esta misma fecha, siendo las 14 horas de la tarde nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector de la calle el matadero con calle san Rafael de Cabudare, visualizamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa quienes al notar la presencia trataron de emprender la huida, por lo que identificándonos como funcionarios, basándonos en el artículo 117 numeral 5 del copp, procedimos a solicitarles que exhibieran lo que portaban entre sus vestimentas, basándonos en el artículo 205 del copp, quienes manifestaron no poseer nada, por lo que procedimos a realizarles una inspección de persona, donde el que vestía franela roja, short color blanco con azul gorra roja se le incauto un envase blanco con tapa de color negra con veintitrés (23) envoltorios de papel aluminio contentivos de un material que por sus características organolépticas se trataba de presunta droga conocida como hielo escondida entre sus genitales, y al que vestía franela verde con rayas anaranjadas y negro con pantalón de color beige se le incauto en el bolsillo derecho delantero de su pantalón la cantidad de veintidós (22) envoltorios de papel aluminio contentivos de un material que por sus características organolépticas se trata de presunta droga conocida como hielo. Procediendo el Agente Colina Alejandro de conformidad con el artículo126 del copp vigente a la identificación de los mismos, donde quedaron identificados, indicándoles el motivo de su detención procediéndose a leerles sus derechos, según el artículo 654 de la LOPNNA.
Con este elemento de convicción se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente.
2.- Resultado de identificación plena, suscrita por el experto RODRIGUEZ RUBEN adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende entre otras cosas: DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 23.537.068, fecha de nacimiento 17-04-1991, de 16 años de edad, ocupación u oficio, obrero, domiciliado en Tarabana 3, calle 4, sector, Doña Bárbara, casa N° 17. Cabudare, Municipio Palavecino. Estado Lara, Quien al ser verificado por sus nombres y apellidos por el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX)), se pudo constatar que el adolescente mencionado se encuentra registrado por ante ese Sistema.
Con este elemento de convicción se tuvo el conocimiento que el sujeto aprehendido es adolescente y enjuiciable por ante el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal Informe Nº 9700-056-TEC-0172-08, de fecha 22 de febrero de 2008, realizada por el Detective PALMA CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Lara, sobre las prendas vestir denominada un pantalón, una chemise y un par zapatos deportivos, en la cual se concluye que las prendas consisten de vestir de uso indistinto, piezas que vestía el adolescente DATOS OMITIDOS, para el momento de la comisión del hecho.
Con este elemento de convicción se vincula al imputado como autor del hecho, al adminicularla con el acta de aprehensión.
4.- Experticia Toxicologica Informe N° 9700-127-348de fecha 17 de marzo de 2008, suscrito por los expertos profesionales JULIO CESAR RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio de la Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a las muestras de raspado de dedos y orina del adolescente DATOS OMITIDOS, Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA Nº 1 (Raspado de dedos) Se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana.- Muestra Nº 2 (Orina): Se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana. No se localizaron metabolitos de alcaloide (Cocaína) psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que el adolescente DATOS OMITIDOS, consume la sustancia Marihuana.
5.- Experticia Química, Informe N° 9700-127-349 de fecha 17 de abril de 2008, suscrito por los expertos profesionales JULIO CESAR RODRIGUEZ Y TERESA MARCANO adscritos al Laboratorio de la Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: Muestra Nº 1: Veintitrés (23) envoltorios, elaborados en papel de aluminio de color plateado, cerrado a manera de doblez, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color azul y a la Muestra Nº 2: Veintidós (22) envoltorios, elaborados en papel de aluminio de color plateado, cerrado a manera de doblez, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color azul. De la cual se desprende como conclusión: De acuerdo a lo observado en las muestras 1 y 2 se detecto la presencia de ALCALOIDE COCAINA (CRACK), en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la naturaleza de la sustancia incautada en poder del acusado, y que se trata de la droga conocida como Cocaína.
7.- Experticia de Barrido (En búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) Informe N° 9700-127-350 de fecha 17 de abril de 2008, suscrito por los expertos profesionales JULIO CESAR RODRIGUEZ Y TERESA MARCANO adscritos al Laboratorio de la Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un recipiente. De la cual se desprende como conclusión: Se detecto la presencia de ALCALOIDE COCAINA. No se detectó Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana ni heroína, en la actualidad no tiene uso terapéutico
Elemento de convicción con el que se obtuvo la certeza de la relación causal existente en el hecho imputado con los demás elementos de convicción.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atacando al bien de la salud pública garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no tiene privación de libertad en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por no encontrarse en el catálogo de los que tienen privación de libertad establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, conforme al artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de que estas medidas que tienen que como objetivo inculcar el respeto por los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puedan surtir su efecto en el adolescente.
A los fines de dar cumplimiento a las Reglas de Conducta, se le imponen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio deberá notificarlo al tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier otra arma blanca y 5) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible que da lugar a nueva acusación.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del otrora adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ocurrido el día 12 de febrero de 2008, en perjuicio del Estado Venezolano; y se sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses de manera simultanea, conforme al artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el cesa de la medida de presentación impuesta. Se acuerda la División de la Continencia de la causa de conformidad con el artículo 74 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al joven. Se ordena aperturar cuaderno separado. Envíese las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, (S)
Abog. GREGORIA SUAREZ.
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