REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001521
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ADOLESCENTE:1.- IDENTIDAD OITIDA.
2.- IDENTIDAD OITIDA
FISCALIA: 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA
DEFENSA PRIVADA ABOG. ANDERSON JAVIER ANTELIS VELEZ Y FREDDY RAFAEL ROJAS LUCENA
VICTIMA: RIVERO HERNAN DE LAS MERCEDES.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HUTO O ROBO
El día 13 de Noviembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OITIDA y IDENTIDAD OITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se les impuso las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión y calificó el hecho en el tipo penal Aprovechamiento de Vehículo Automotor previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se continué por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. con respecto al adolescente IDENTIDAD OITIDA solicito se deja en permanecía por cuanto no esta cumpliendo con la media impuesta por el Tribunal de Control 2 de este circuito e igualmente Solicito se mantengan en permanencia por cuanto no se encuentran sus representantes
Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar cada uno de ellos. Se tomo declaración por separado: al Adolescente IDENTIDAD OITIDA “ quien expone: soy inocente y cuando me agarro la guardia fue porque ellos veían echando tiro yo Salí corriendo y me agarraron, me llevaron al comando y vi el carro y el dueño del carro, me vio y dijo que yo no era, me gustaría que estuviera el dueño del carro, ya que allí dice que éramos los dos el dijo que andaba un flaco y soy inocente soy de sanare y me agarraron en Quibor ya que tengo a mi novia preñada y vivo con ella, el que esta afuera es mi hermano. Es todo. Pregunta la fiscal habían mas personas contigo ¿ si y los demás? se escaparon cuando llegaron los guardias, a que hora fue? eso fue como a las 7de la mañana. Conoce al flaco? Si cuando lo vio? No lo vi. Es todo la defensa No pregunta. El tribunal no pregunta.
El adolescente IDENTIDAD OITIDA quien expone: Estábamos por donde encontraron el carro llego la guardia y habían muchas personas llego la guardia echando tiro y salimos corriendo después los guardias nos seguían a nosotros y dijeron que éramos los del carro el señor que me meten a mi, la victima dijo que andaba un flaco yo no se nada. Yo no tengo la culpa de eso. Es todo. Pregunta el fiscal: que horas eran? 7 de la mañana, que hacían? Pasábamos por allí andabas con el compañero? No, andaban Junto? Si pero no estábamos en el mismo lado. El defensor no pregunta. el tribunal no pregunta es todo.
Por su parte la defensa, quien manifestó la Defensa IDENTIDAD OITIDA quien entre otras cosas expone: en vista a la declararon de mis defendido existe la duda razonables de la declaración de la victima, ya que no existe descripción por los que solicito reconocimiento en rueda para establecer los, solicito una medida del 582 litera c a los fines de una medida menos gravosa solicito se continué con el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Rojas: Escuchada la exposición de los imputado podemos evidenciar que mis representados fueron atacados y la declaración de los imputado la victima describen a una persona flaca y no se identifica que exista una descripción clara de quien cometió el delito, por lo que no podemos decir que son los actores del hecho punible solicito reconocimiento en rueda y medida cautelar para de conformidad con el articulo 582 literal c de la LOPNNA. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal: esta representación fiscal se opone al reconocimiento por cuanto la victima ya los vio durante el momento de la captura
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: El Acta de Investigación Penal Nº 2742 de fecha 11 de Noviembre de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Puesto Quibor de la Guardía Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional Nº 4. Destacamento de Seguridad Urbana-Lara. Primera Compañía. quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana estando en una zona boscosa del sector San Antonio via Sanare, avistamos a dos (02) ciudadanos dentro de un Vehiculo Hiunday, modelo Getz, quienes al darles la voz de alto, procedieron a salir en veloz carrera por lo que se origino una persecución dándoles alcance y deteniendo a los sujetos, procediendo a identificarlos resultando ser 1.- IDENTIDAD OITIDA y IDENTIDAD OITIDA, se procedió a trasladar al vehiculo y a los adolescentes hasta el puesto de Quibor. Dejándose constancia que el vehiculo se encuentra solicitado según caso Nº 1475537 de fecha 10-11-10, por la sub delegación del CICPC, Barquisimeto Estado Lara por el delito de Robo de Vehiculo Automotor. Se informo al ciudadano Rivero Hernán de las Mercedes sobre la recuperación del vehiculo apersonándose a este puesto policial siendo la 1:30, quien manifestó mediante acta de entrevista que ese era su vehiculo y el mismo le había sido robado en Acarigua y que los ciudadanos detenidos eran los mismos que lo estaban esperando en el Sector San Antonio vía Municipio Jiménez, que lo obligaron a trasladarse desde Acarigua hasta Quibor con armas de fuego y amenazas de muerte. Asimismo consta la Denuncia interpuesta por la victima Rivero Hernán de las Mercedes (folio 6); P.V.R de fecha 12-11-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera compañía Puesto de Quibor de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 8) ; Experticia de reconocimiento CR4-D47-1RACIA-SEV-NRO 422, de fecha 11-11-10 (folio 9); cadena de custodia de evidencia Nº 778 (folio 15)
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Automotor previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y dadas las circunstancias de aprehensión de la adolescente como lo fue en el momento en el que se encontraba con los otros ciudadanos alrededor de los dos vehículos y uno de ellos fue identificado por la victima como el vehículo de su propiedad, se debe declarar la detención en flagrancia conforme con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para los dos adolescentes, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por estar probados los hechos punibles referidos, existir elementos de convicción que demuestren la probabilidad de la autoría del adolescente en el hecho y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase. De ahí que se le debe imponer las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, no compareció el representante legal del IDENTIDAD OITIDA, y cursa una causa por ante el tribunal de control 2 de la sección penal adolescente se deja a dispocision de el mencionado tribunal a los fines de que le sea revisada la medida por incumplimiento de la misma por lo que queda en el Centro Socioeducativo Pablo Herrara Campins y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara con lugar la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OITIDA y IDENTIDAD OITIDA, identificada ut supra, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla la medida cautelar previstas en el artículo 582 literales a) como es la Detención Domiciliaría para ambos adolescentes. En cuanto a la solicito por la defensa, de la celebración del reconocimiento en rueda se declara sin lugar por ser inoficiosa ya que la victima los reconoce en el momento de la aprehensión. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público. Se acuerda la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OITIDA por no comparecer su representante y ser oído por el tribunal de control 02 de esta Sección Penal en la causa KP01-D-2010-85 por incumplir la medida cautelar. Líbrese Boleta de Detención Preventiva. Líbrese oficio al Director del Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins. Y Líbrese Oficio al Comandante de la Policía para que vigile la medida de detención domiciliaria. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, (S)
Abog. GREGORIA SUAREZ El Secretario,