REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001520
JUEZ: ABG. GREGORIA SUAREZ
SECRETARIA: Abg. LISMARY VIDOZA
ALGUACIL: JOSE ANGEL
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. LUZ FEBRES

FISCALIA 19 DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. CAROLINA SIERRA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
El día 13 de Noviembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, y la prueba de orientación la cual muestro en este acto a efecto videndi y arroja como resultado en su, peso bruto de dieciséis punto tres (16.3) y un peso neto de catorce punto cuatro (14.4) gramos de MARIHUANA, precalificando el hechos en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
en cuanto a la Medida de Coerción, solicito sea decretada la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582, literales B y C como lo es presentación cada 15 días, mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal, solicita igualmente, se continué la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la aprehensión como flagrante. Asimismo solicita copia certificada de la presente acta.
Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si desea o no declarar IDENTIDAD OMITIDA.
“No voy a declarar.
Seguidamente se cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y en cuanto a la medida cautelar solicito que la misma sea cada 15 días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa que el adolescente CHARLES JESUS CASTRO CASTILLO fue aprendido en fecha 11 de Noviembre de 2010, por funcionarios policiales adscritos a la Primera Compañía del Destacamento se Seguridad Urbana-Lara Destacamento 47, Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 17:25 horas de la tarde, encontrándose apostados en un punto de control en la avenida via el trapiche, sector Tamaca, Barquisimeto Estado Lara, donde avistamos a un ciudadano que se bajaba de un vehiculo antes de llegar al punto de control en forma sospechosa y nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto seguidamente se le exigió su documentación y se identifico como IDENTIDAD OMITIDA.
el mismo vestía una camisa de color negro, pantalón blue jeans, y zapatos de color gris con blanco. Posteriormente se le efectuó realizar el respectivo chequeo corporal se le logro incautar, en el bolsillo derecho del pantalón Dos (02) envoltorios de tamaño regular de un papel de aluminio de color gris que en su interior contenía restos vegetales de la presunta denominada Marihuana, con un peso de Quince gramos (15) gramos aproximadamente manifestando el mismo que era para su consumo propio. Se procedió a la lectura de sus derechos, el motivo de su detención y se le realizó examen médico para el adolescente.
Estos hechos son subsumible en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dada las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes como fue en posesión de la sustancia al momento de realizarle la inspección corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
, y la inspección corporal al mismo, siendo el delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, asimismo con se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.





DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del IDENTIDAD OMITIDA.
, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena seguir la causa por la via del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: en cuanto, a la Medida de Coerción, esta Juzgador decreta La Medida Cautelar, prevista en el artículo 582 literales B y C, consistente en presentación cada 15 días, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y Nota de Entrega. No se notifica a las partes de la presente decisión por dictarse la misma dentro del lapso de ley.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. GREGORIA SUAREZ EL SECRETARIO