REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001513
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZONIA ALMARZA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
El día 12 de Noviembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., precalificando el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b) y c), como lo es la obligación de permanecer bajo cuidado y vigilancia de sus representantes legales, y presentación periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que en este acto el fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación Fiscal a lo cual respondió: Si entiendo todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que contesta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. “No voy a declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: De conformidad con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal c) seria suficiente para garantizar las resultas del proceso la cual seria presentación cada 30 días.
Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 11 de noviembre de 2010 por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de Quibor, quienes manifestaron que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje reciben llamado telefónica por parte del centralista de la estación policial quien informa que se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse y quien manifestó que en el Sector el Caujaral, diagonal al modulo de asistencial de salud “La Ceiba II”. Quibor Municipio Jiménez, se encontraba un ciudadano con una presunta arma de fuego, aportando las características físicas del mismo así como su vestimenta, por lo que procedieron a trasladarle al lugar indicado, al llegar al sitio visualizan a un ciudadano con las características aportadas anteriormente, y el cual al notar la presencia policial opto por introducirse a la parte interna del mencionado centro , específicamente por la parte del estacionamiento, por lo que proceden a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales proceden a realizarle la inspección corporal logrando incautarle a la altura de la cintura, entre la pretina de su bermuda y su cuerpo, un arma de fuego no convencional color plateado con empañadura de madera la cual se encuentra embalada en la parte superior con un trozo de tirro de color blanco, sin cartuchos, quien al preguntar la procedencia del mismo no dio respuesta alguita, por lo que se procedió a su aprehensión quedando identificado como JUNIOR JOSE RAMOS MENDOZA de 16 años de edad. Cadena de custodia de evidencia física se describe como un arma de fuego no convencional color plateado con empañadura de madera la cual se encuentra embalada en la parte superior con un trozo de tirro de color blanco, sin cartucho.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y dada las circunstancias de aprehensión del adolescente para el momento del hecho, como fue que el adolescente aprehendido al momento de realizarle la inspección corporal por parte de los funcionarios policiales, el mismo portaba a la altura de la cintura, entre la pretina de su bermuda y su cuerpo un arma de fuego, ante esto el tribunal considera la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase hasta que se produzca un acto conclusivo.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por el delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su represente legal y Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de este Tribunal. Visto el deterioro que presenta la cédula de identidad del adolescente se insta a su representante a que en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles presente antes este despacho una nueva cédula de identidad con su respectiva copia. Se libró boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese.
La Juez de Control Nº 1, (S)
Abog. GREGORIA SUAREZ. La Secretaria,