REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001511

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. PIRELA EDUARDO, IPSA 39482, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL CASERIO LA AGUADA, CALLEJON EL RINCON, TERCERA CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA JOSE GREGORIO BASTIDAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

El día 12 de Noviembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se les impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal respectivamente. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es decir la Obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes y Presentación Periódica cada (15) días.

Ahora bien, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA investidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no declarar.

Por su parte la Defensa privada manifestó de conformidad con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal C seria suficiente para garantizar las resultas del proceso la cual seria presentación cada 30 días. Asimismo consigno constancia de residencia de IDENTIDAD OMITIDA y constancia de estudio, igualmente consigno constancia de residencia de Cruz Mario José Silva Escalona

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta Policial de fecha 10-11-2010, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de Cabudare, quienes manifiestan que ese mismo día siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje motorizado preventivo, cuando específicamente en la avenida Libertador con calle la Cruz frente al Banco Banesco de Cabudare, avistan a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una aptitud evasiva, procedieron a identificarse como funcionarios policiales y a informarles que serian objeto de una inspección personal, solicitándoles que exhibieran lo que cargaban entre sus vestimentas negándose a las mismas, y tomando una aptitud grosera y hostil contra la comisión, manifestando que la calle era libre, seguidamente los ciudadanos en mención comienzan a vociferar en forma altanera expresa “Que ellos no se iban a dejar revisar por ningún sapo, que éramos unos malditos y por eso es que amanecemos con el mosquero en la boca, ustedes todo el tiempo no andan uniformados y te vamos a cazar cuando anden de civil para dejarlos pegados, becerros, pajuos, ustedes no van a hacer mas balandros que nosotros, ustedes tienen hijos que se pueden morir también”; por lo que fueron aprehendidos quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
Este hecho es subsumible en el tipo penal Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes como fue cuando los funcionarios policiales solicitándoles que exhibieran lo que cargaban entre sus vestimentas negándose a las mismas, y tomando una aptitud grosera y hostil contra la comisión, manifestando que la calle era libre, seguidamente los ciudadanos en mención comienzan a vociferar obscenas en forma altanera expresa, por lo que se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la misma ley, es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de sus Representantes Legales y Presentación Periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal. Líbrese Boletas de Libertad y Notas de entregas a su representantes legales. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Regístrese.

La Jueza de Control Nº 1, (S)

Abog. GREGORIA SUAREZ La Secretaria,