REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001495

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA. ABG. JAIME RODRIGUEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

El día 10 de Noviembre 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Detención Preventiva para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción las previstas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representantes legales y presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Asimismo solicitó su Detención para su Identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por no presentar documentación original que acredite su edad. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo la impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que las jóvenes IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA respondieron su deseo de no declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, ya que considera que una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal C seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual solicito sea presentación cada 30 días.

Este Tribunal observa que las adolescentes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4. Destacamento Nº 47. Primera Compañía. Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando aproximadamente a las 15:40 horas de la tarde encontrándose de servicio en el área de Control Fijo de la Plaza la Cruz, salieron a labores de patrullaje a pie del sector, cuando al llegar a la avenida Libertador con calle la Cruz, observan a dos personas de sexo femenino en aptitud sospechosa por lo que proceden a chequear la documentación personal de cada una de ellas, donde se logro constatar por medio de los rasgos fotográficos que las cédulas de identidades que presentaron no pertenecían a ellas, por lo que fueron aprehendidas y trasladadas al comando y una vez allí manifestaron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA. , la cual alego que portaba la misma porque había extraviado su cédula hace mucho tiempo y IDENTIDAD OMITIDA. de 17 años de edad, la cual manifestó que portaba la misma por temor ya que presuntamente estaba violando un beneficio de casa por cárcel que le fue otorgado un Tribunal de Control por el delito de Distribución de droga.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue al momentos de que los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4. Destacamento Nº 47. Primera Compañía. Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, al chequear la documentación personal de cada una de ellas, lograron constatar por medio de los rasgos fotográficos que las cédulas de identidades que presentaron no pertenecían a ellas; por lo que en consecuencia se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA identificadas ut supra, por el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representantes legales y presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Tribunal. Se acuerda la detención preventiva de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA, por identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deben permanecer en el Centro Socioeducativo de Hembras de Barquisimeto hasta tanto se tramite su cedulaciones correspondientes. Líbrese Boleta de Detención Preventiva por Identificación. Líbrese oficio al Director de la SAIME. En relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA, se coloca a la orden del Tribunal de Juicio de esta Sección en relación a la causa KP01-D-2009-001051 por cuanto la misma se encuentra en Detención Domiciliaria en esa causa. Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 01 en relación a la causa KP01-D-2009-000951 y al Tribunal de Juicio en relación a la causa KP01-D-2009-001051 de esta Sección, a los fines de infórmalos de la presente decisión. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1, (S)

Abog. GREGORIA SUAREZ. La Secretaria,