REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001494

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA. ABG. JAIME RODRIGUEZ.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HURTO CALIFICADO

El día 10 de Noviembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Detención Preventiva para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. calificó el hecho en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares de Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma en virtud de que la misma no presenta cédula de identidad solicito la detención preventiva, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el adolescente envestido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte la Defensa manifestó que para garantizar las resultas del proceso es suficiente con la medida solicita por el Ministerio Público como lo es la medida de coerción la prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta policial de fecha 08-11-2010 suscritas por funcionarios adscritos a la Estación policial de Quibor, quienes manifestaron que siendo las 07:30 horas de la noche de ese mismo día encontrándose en labores de patrullaje cuando uno de los funcionarios recibe llamado telefónico de la Estación Policial de Quibor, indicando que se recibió llamado por parte de un ciudadano quien no quiso dar sus datos personales, e indicando que en el Barrio Villa Bicentenaria, calle 03 casa Nº 119, Quibor. Municipio Jiménez, presuntamente la comunidad de ese sector tenia sometido a un ciudadano que se había introducido en la referida referencia ya que el mismo lo encontraron sacando algunos enseres y al parecer los habitantes del sector trataban de agredirlo físicamente, así como aporto las características físicas del mismo, una vez obtenida toda la información se trasladaron hasta el sitio indicado, una vez en el sitio lograron visualizar a un grupo como de 15 personas aproximadamente quienes se encontraban en el patio frente de una vivienda color verde elaborada con laminas de zinc, donde tenían rodeado a un ciudadano con las características aportadas anteriormente, quien era rodeado por los habitantes de la comunidad se encontraba un ventilador y una licuadora con su respectivo envase, por lo que proceden a identificarse como funcionarios policiales, en ese momento se presenta un ciudadano de nombre Freitez Rodolfo José C.I 7.469.793, quien manifestó ser el propietario de la residencia y cual informo que el ciudadano que vestía pantalón jeans, suéter de color amarillo se habría introducido a su residencia y le había sacado de la misma un ventilador y una licuadora con su envase, y al ser visto desde la parte interna lo retuvo en compañía de algunos residentes del sector, motivo por el cual fue aprehendido el adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.. Registro Cadena de Custodia expresa como resultado: “Un ventilador de color gris, marca FM sin seriales visibles y una licuadora de color cromado con su respectivo vaso de aluminio ni serial ni marca visibles”.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como sorprendido por el ciudadano Freitez Rodolfo José, propietario de la residencia donde el adolescente se habría introducido y le había sacado de la misma un ventilador y una licuadora con su respectivo envase, y al ser visto desde la parte interna lo retuvo en compañía de algunos residentes del sector, sometiendo al mismo hasta que se presentaron los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de Quibor, por lo que en consecuencia se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para la adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por el delito Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de imputado de este Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda su Detención Preventiva para su Identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual deberá permanecer en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto se realice su cedulación, asimismo una vez cedulado se hará la respectiva nota de entrega a su representante legal y boleta de libertad. Líbrese Boleta de Detención por Identificación. Líbrese oficio al SAIME. Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 2 de esta sección en relación a la causa KP01-D-2010-000542 a los fines de notificarlo de la presente decisión. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

El Juez de Control N° 1 (S),

Abog. GREGORIA SUAREZ La Secretaria,