REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001493

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FANNY ROMERO.
VICTIMA: MIGDALIA COROMOTO RODRIGUEZ DOMINGUEZ.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS.
El día 09 de Noviembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la medida prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. precalificando los hechos por los delitos de Violencia Física y Psicológica previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. En cuanto a las medidas cautelares solicitó se le imponga como medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 de la citada ley en sus ordinales 5 y 6 de la misma ley especial, las cuales consisten en Prohibir o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida y las medidas de coerción las previstas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es, la obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia del señor Alfonso Arjona, presentación periódica cada ocho (08) días y prohibición de acercarse a la victima. De igual forma solicito se le realice una prueba toxicologica al adolescente.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima de conformidad con el artículo 662 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su deseo de no declarar.

Asimismo, al adolescente se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y manifestó su deseo de declarar y expone: “No voy a declarar”.

Por otra parte, la defensa solicitó se sigua la presente por la vía ordinaria, considera que una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literales c) y f), consistente en presentación periódica cada (08) días y prohibición de acercarse a la victima serian suficientes para garantizar las resultas del proceso. Asimismo, solicitó se le acuerde la realización psicológica, psiquiatrica y un estudio social ante el Equipo Multidisciplinario.

Este Tribunal observa que según lo expresado en el acta policial de fecha 08 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría “El Cují”, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.fue aprehendido, por los funcionarios antes descrito, cuando reciben llamada del Centralista de la Estación Policial quien informó que según llamada telefónica recibida en ese despacho que en la calle 12 casa Nº 12 de la urbanización Don Aurlio, se encontraba una ciudadana de nombre MIGDALIA COROMOTO RODRIGUEZ DOMINGUEZ. C.I Nº 7.449.989, a quien su hijo menor de 17 años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA., llegó aproximadamente a la 01:00 de la madrugada en estado de ebriedad y cuando le abrió la puerta para que entrara torno violento y muy agresivo contra ella y contra su actual esposo ya que es divorciada de su padre, y no dejaba de amenazarlos y de tentar con sus vidas, por lo que se trasladaron hasta al sitio y una vez allí se entrevistan con la ciudadana antes mencionada, quien cedió el paso para ingresar a su vivienda para tratar de calmar al hijo antes mencionado, quien vestía para el momento camisa de color marrón y pantalón blue jeans, e identificándose como funcionarios policiales procedieron a solicitarle al adolescente que exhibiera lo que cargaba en su poder ya que iba a hacer objeto de una revisión corporal, no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico y quedando aprendido el adolescente a eso de las 07:40 de la mañana aproximadamente.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Violencia Física y Psicológica previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue funcionarios policiales adscritos a la Comisaría El Cují, reciben llamada telefónica donde le informan que en la calle 12 casa Nº 12 de la urbanización Don Aurlio, se encontraba una ciudadana de nombre MIGDALIA COROMOTO RODRIGUEZ DOMINGUEZ. C.I Nº 7.449.989, a quien su hijo menor de 17 años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA., cédula de identidad Nº 24.158.418, llegó aproximadamente a la 01:00 de la madrugada en estado de ebriedad y cuando le abrió la puerta para que entrara torno violento y muy agresivo contra ella y contra su actual esposo ya que es divorciada de su padre, y no dejaba de amenazarlos y de tentar con sus vidas, y al llegar al sitio el adolescente se encontraba allí en forma agresiva, por lo que en consecuencia se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase. Asimismo las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., identificado ut supra, por los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenazas previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su padre, Presentación Periódica cada ocho (08) días, ante la taquilla de presentación de este Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima. Asimismo, se impone de las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la mujer agredida por parte de él o por terceras personas, y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Se acuerda la realización de una evaluación psicológica, psiquiatrica y un estudio social ante el Equipo Multidisciplinario, ubicado en el piso 6 de esta sede para el día 18-11-2010 a las 08:00 a.m. Líbrese respectivo oficio. Se acuerda la realización de prueba toxicologica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en la Zona Industrial a realizar en esta misma fecha quienes deberán remitir las resultas a este despacho. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1, (S)

Abog. GREGORIA SUAREZ. El Secretario,