REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003089
ASUNTO : KP01-P-2006-003089


Revisado el presente asunto, y visto el auto de ejecución de cómputo de fecha 14 de junio de 2007 relacionado con pena corporal impuesta al Ciudadano TOMAS ENRIQUE EREU AGUILAR, titular de la cédula de identidad nro. 11.084.645, a los fines de proveer sobre el cumplimiento de la condena impuesta se hace en los siguientes términos:

Cursa al folio 48 Auto de fecha 29 de marzo de 2007 decretando definitivamente firme la Sentencia Condenatoria de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, dictada en contra del penado por encontrarlo culpable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Cursa a los folios 51 y 52 Auto de Ejecución de cómputo de fecha 14 de junio de 2007, de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado a cumplir pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, del mismo auto se evidencia que a la fecha de dicho cómputo el penado había cumplido DOS (02) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de prisión.

Cursa en las actas informe técnico nro. 380 de fecha 08 de noviembre de 2010, practicado al penado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde arrojó una conclusión favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ahora bien a los fines de establecer si en el caso concreto ha operado la prescripción de la pena atendiendo el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”

El tribunal observa que desde el momento en que la Sentencia Condenatoria fue declarada definitivamente firme 29 de marzo de 2007 a la presente fecha ha transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo que excede al establecido en la citada norma a los fines de establecer la Prescripción de la pena, siendo esta de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, así mismo se evidencia que para el momento en que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, 9 de noviembre de 2010 remitió el Informe Psicosocial, ya se encontraba sobradamente prescrita la pena, siendo que la prescripción operó en fecha 29-06-2009, por lo que mal puede oponerse la interrupción de la prescripción, en un acto procesal que de mero derecho debe declararse por ser de orden publico. Ante tal circunstancia resulta pertinente y de pleno derecho declarar como en efecto se declara la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la pena al haber transcurrido mucho mas del tiempo previsto por ley para que opere la prescripción, desde el momento en que se declaro firme la sentencia condenatoria, a favor del penado TOMAS ENRIQUE EREU AGUILAR, titular de la cédula de identidad nro. 11.084.645, plenamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA:

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION de la responsabilidad criminal por haber operado la prescripción de la pena a favor del ciudadano: TOMAS ENRIQUE EREU AGUILAR, titular de la cédula de identidad nro. 11.084.645, quien no dio cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta, operando la prescripción, en consecuencia se DECRETA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declárese definitivamente firme la presente sentencia, una vez agotado el lapso de ley a los fines de la apelación, y remítase la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 4

Abog. Amelia I. Jiménez García.
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria