REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 23 de NOVIEMBRE de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009547
DECISION INTERLOCUTORIA DE REGIMEN ABIERTO
Visto el Informe de Progresividad Nº 1479/2010 remitido mediante oficio Nº 5282, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico de fecha 24/09/2010, correspondiente al penado WALTER BLADIMIR PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.284.990, siendo la dirección de residencia calle 5 con carrera 6, de Barrio Curazao, Urachiche del Estado Yaracuy; y quien actualmente se encuentra pernoctando en el Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto, toda vez que el penado opta a la segunda de las medidas alternativa de cumplimiento de la Pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (REGIMEN ABIERTO), este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto lo hace en los siguientes términos:
Consta en la presente causa penal Auto de Ejecución del Computo del pena, de fecha 03 de Febrero de 2009; donde se evidencia que el penado de autos fue condenado por el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia de fecha 04/12/2008 y publicado en fecha 04/12/2008, a cumplir pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, contemplado en el articulo 455 del Código Penal vigente; y entró detenido en fecha 16.09.08 por lo que llevaba detenido para la fecha en la que se llevo a cabo el último computo de la pena 04 MESES y 17 DÍAS; faltándole por cumplir CINCO AÑOS, SIETE MESES Y TRECE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 16.09.2014; asimismo se señala en el referido computo de la pena que el penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 16.03.10, Régimen Abierto a partir del 16.09.10, Libertad Condicional a partir del día 16.09.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 16.03.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal; de lo antes expuesto, se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa del Cumplimiento de la Pena, Régimen Abierto de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.
A estos efectos se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para otorgar en esta oportunidad EL REGIMEN ABIERTO, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en 3º aparte que dispone:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico (…)”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.” (…)
En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente.
Igualmente, consta en la única pieza del presente asunto Informe de Progresividad Nº 1470/2010 practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, remitido mediante oficio Nº 5282 de fecha 24/09/2010, correspondiente al penado WALTER BLADIMIR PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº v-15.284.990, en la cual se señala en sus conclusiones que el destacamentario de autos a mostrado una Evaluación y Conducta Favorable en la Medida de Destacamento de Trabajo.-
De este mismo modo, consta en la última pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 08 de abril de 2009, del cual se deduce que el penado de autos solo presenta antecedentes por la presente causa penal, así mismo, al constatarse de la revisión del sistema juris 2000 llevado por este Circuito se verifico que el penado no presenta causa penal distinta a la presente.-
Asimismo, consta en el Informe de Progresividad remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 1479, que el penado de autos desde su ingreso al Centro de Pernocta del Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto, labora como ayudante de Tapiceria, en Tapiceria Los Flores, ubicada en Tierra Negra, vía al Ujano, sector la Tomatera, Avenida Alberto Carnevalli, Nº 01 bajo la responsabilidad del Sr. Alberto Flores de Barquisimeto del Estado Lara, mostrando seriedad, estabilidad y responsabilidad laboral.-
Los expresados requisitos, fueron verificados por el Tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones debidamente solicitadas y consignadas en el asunto, las cuales forman parte de las actas que lo conforman.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado WALTER BLADIMIR PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.284.990; por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones: 1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.- 2.- Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al Tribunal cada tres (03) meses.-3.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos Tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- 4.- Someterse a tratamiento Psicológico, debiendo informar el delegado de pruebas al Tribunal. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6- Continuar con los estudios iniciados y presentar constancia a través de su Delegado de Prueba. Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y el articulo 500 (derogado) y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Pública y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, y al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, sitio en el que pernoctara el penado de autos, Líbrese boleta de Traslado al Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto hasta el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández.- Notifíquese al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de la presente decisión.- Ofíciese a esta última Institución.- Remítase copia certificada de la sentencia.- Líbrese boletas.- Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario
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