REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de NOVIEMBRE de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000989
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2003-001568
Vista el Acta contentiva de Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, realizada en fecha 12 de noviembre de 2010, correspondiente al penado ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.726.706; este Tribunal, a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio publicada en Gaceta Oficial Nº 4.623 Extraordinario de fecha 03/09/1993, establece disposiciones orientadas destinadas a reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio.- En tal sentido, el legislador estableció lo siguiente:
Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el Trabajo y/o el estudio las que señalan a continuación:
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.-
SEGUNDO: Del análisis realizado a las actas que conforman el asunto penal seguido contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.726.706, en fecha 07/07/20, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal se ACUMULARON las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 19/05/2006, y de OCHO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según decisión dictada por el Tribunal Itinerante Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 08/11/2006, resultando una pena ACUMULADA de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN; en ese sentido, considera este Tribunal que el referido penado cumple con los requisitos de ley para optar a la redención judicial de la pena por el trabajo desempeñando durante su internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; más cuando se observa que el legislador no distingue, a efectos de practicar el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre que se verifique la dedicación a actividades laborales y /o educativas por parte del penado privado de su libertad en el establecimiento o recinto carcelario, deduciéndose de igual modo la conducta adoptada por el penado de autos durante su internamiento en el recinto carcelario con la constancia de conducta expedida en fecha 11/11/2010, suscita por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, esto es Director, Jefe de Régimen, Consultor Jurídico, Unidad Educativa, Psicólogo, Servicio Medico, Coordinador de Deporte, Jefe de Régimen, quienes suscriben la constancia de conducta del penado tiempo en el cual durante su permanencia dentro del establecimiento penal ha mostrado una conducta buena.-
Por lo que en el presente caso, conforme a lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente la redención de la pena solicitada, toda vez que de la revisión de las actas según la constancia laboral expedida en fecha 12/11/ 2010, y suscrita por el Director y demás Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental se comprobó que el referido penado se desempeño en las siguientes labores:
EXPENDEDURIA: Desde el día 23/09/2008 hasta el día 16/02/2009, y desde el día 08/02/2010 hasta el día 12/11/2010, los días de lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábados, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, que seria: UN (1) AÑO Y UN (1) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.-
Al totalizar el lapso de tiempo laborado en el recinto penitenciario por el penado de autos resulta un tiempo de UN (1) AÑO Y UN (1) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que a su vez al dividir el resultado del referido tiempo entre dos (02), se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, lo que equivale a un total de Redención de: SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO DIAS (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a favor del penado que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitado por el penado: ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.726.706, por el lapso de SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO DIAS (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta. Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y artículos 16 y 61 del Ley de Régimen Penitenciario y artículos 507 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención. Particípese lo conducente a.-Notifíquese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Notifíquese a las partes y al penado de autos recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza Tercera de Ejecución,
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez El Secretario,
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