REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000997
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2006-007062

Visto el Informe Técnico consignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a favor del penado JEAN CARLOS ALMAO CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 16.387.366, quien opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para decidir observa:
El ciudadano supra referido fue condenado en fecha 07 de Noviembre de 2008, en el Asunto Nº KP01-P-2007-000997, por el tribunal de Juicio Nº 3 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, y en fecha 07 de Abril de 2009, fue condenado en el Asunto Nº KP01-P-2006-007062, por el mismo Tribunal de Juicio Nº 3 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 470 y 277 del Código Penal, penas éstas que fueron acumuladas en fecha 10 de Agosto de 2009, resultando un total de Pena a Cumplir de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, constando en el computo de la Pena que optaría al Destacamento de Trabajo a partir del día 24-05-10.
En virtud de que el Penado fue sentenciado en base al Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2008, y en virtud de que el Código vigente entre los requisitos para la concesión, tanto, del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penad, como para las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena exige la Clasificación de Mínima Seguridad realizado por un Equipo Técnico y una Junta de Clasificación que hasta el presente no ha sido conformada por lo que deben aplicarse las normas establecida en el Código Orgánico Procesal penal publicado en gaceta oficial Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto de 2008, en cuanto lo favorezcan, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y así se establece.-
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, establece los requisitos para la obtención de los Beneficio de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional a saber:
“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta, o Un Tercio o las Dos Terceras parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la Pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad;
Cursa al Folio 126 pieza Nº 3 del Asunto, Computo de la Pena conforme a lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el Penado puede optar al destacamento de Trabajo a partir del día 24 de Mayo de 2010.
Cursa a los folios 139, pieza Nº 3 Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que de los registros correspondientes que se encuentran en sus archivos aparece el citado ciudadano con las dos Sentencias que fueron Acumuladas, las que se refieren al presente Asunto, no apareciéndole una sentencia anterior a estas.
Se observa de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, y al presente Asunto, que al penado no se le lleva otra causa por la comisión de otro delito que se haya cometido durante el cumplimiento de la Pena.
Cursa a los folios 175 al 178, de la Pieza N 3, el Informe Técnico correspondiente al Penado JEAN CARLOS ALMAO CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 16.387.366, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión del Beneficio (Destacamento de Trabajo), en base a los siguientes criterios:
• Adecuado nivel de autocrítica.
• Muestra progresividad intramuros.
• Muestra sentido de pertenencia con respecto a su grupo familiar.
• Cuenta con metas coherentes a su realidad.
• En la actualidad su conducta se encuentra dirigida a evitar a involucrarse en nuevos hechos al margen de la ley.
• Cuenta con adecuado apoyo del grupo familiar.

Sugiriendo:
• Máximo nivel de supervisión.
• Continuar responsabilizándose por su trabajo y grupo familiar.
• Mantenerse activo laboralmente y ser supervisado regularmente por el Delegado de Prueba en su sitio de Trabajo.
• Recibir orientación de parte del Delegado de Prueba guiada hacia la prevención del delito.
• Involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social.
• Realizar trabajo comunitario.
• Cualquier otra que el Juez y Delegado de Prueba estimen necesaria.

Al folio 1796 de la pieza Nº 3, cursa Oferta Laboral emitida por el ciudadano Fran Reinaldo Almao Rojas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.371.551, donde le ofrece trabajo al penado JEAN CARLOS ALMAO CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 16.387.366, para laborar como ayudante de Albañilería en una obra que el dirige en la Urbanización Yucatán, Vía Duaca, calle 43, casa • 43-09, Estado Lara.-
Por otra parte no se desprende de las actas ni de la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado le hubiese sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que se le hubiese revocado.

Establece el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, lo siguiente:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
En este Sentido, Observando que el Penado JEAN CARLOS ALMAO CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 16.387.366, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de su condena, para Optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, pues, tiene cumplido Una Cuarta de la Pena, no tiene Antecedentes por condenas anteriores a estas que fueron acumuladas, pues se evidencia que al mismo lo condenaron primero por el delito que cometió posterior al otro, estando los dos Asuntos en el mismo Tribunal y no fueron Acumulados, por lo que este Juzgador considera que no puede considerarse como un Antecedente Penal, tampoco se considera que ha cometido otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión por cuanto las dos penas se ejecutaron en el momento de ser acumuladas, asimismo la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emitió un pronóstico FAVORABLE a la concesión del Beneficio de Destacamento de trabajo y no le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de la pena por cuanto no se le había otorgado ninguna, motivo por el cual se acuerda el Autorización para Trabajar fuera del Recinto Penitenciario, y así se decide.-

Este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:
• Pernoctar en el Centro de Pernocta, antiguo Internado judicial de Barquisimeto, y cumplir con el Reglamento Interno del destacamento de Trabajo.
• No portar armas.
• No consumir Bebidas Alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
• Alejarse de grupos de referencia negativo.
• Mantenerse Laborando, para lo cual debe presentar al Delegado de Prueba Constancia de Trabajo cada 2 meses, siendo supervisado por el mismo en su sitio de trabajo.
• Realizar un Trabajo Comunitario en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano a su residencia y presentar constancia a su Delegado de Prueba.
• Realizar Talleres en el área de prevención del delito conjuntamente con su grupo familiar ( Padre y Madre).
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL RECINTO PENITENCIARIO, al ciudadano penado JEAN CARLOS ALMAO CRESPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.387.366, de estado civil soltero, nacido el 23/03/1985 en Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, hijo de Gisela Crespo y Frank Almao, de profesión u oficio Obrero, residenciado en carrera 2 con calle 3 casa Nº 02-10 del Barrio Luis Hurtado Higuera, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el Momento de los hechos, en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara, a los fines del Traslado al Centro de Pernocta. Notifíquese a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Líbrese los Oficios.-


El Juez de Ejecución No. 2

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres


La Secretaria