REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre del 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006863

Vista la solicitud formulada por la penada NORELIS PASTORA PARRA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 11700676 y el Informe Técnico remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a favor de la referida Penada, , este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

La mencionada penada fue condenada en fecha 01/08/2008, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por encontrarla culpable de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS .
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
• 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
• 3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
• 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta a los folios 30 al 33 de la Pieza Nº 2, el INFORME TECNICO practicado a la referida penada, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, el cual se basa en los siguientes criterios:
• Es primaria.
• Reconoce su participación en el delito, dando muestras de arrepentimiento.
• Muestra capacidad en cumplir responsabilidades.
• Cuenta con apoyo familiar afectivo.
• Tiene disposición a cambio de conductas erradas.
• Muestra motivación al logro de metas guiadas a su superación personal
Sugiere:
• Recibir Orientación del delegado de prueba para su crecimiento personal.
• Ser orientada a los fines de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la Ley.
• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares.
• Iniciar actividad educativa.
• Cualquier otra que el Juez y el delegado de Prueba consideren conveniente.

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenada no excede de los Cinco Años.
Consta al folio 52 de la Pieza N 2 del Asunto, acta donde la penada se comprometió a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de prueba.
Al folio 35 de la Pieza Nº 2 del Asunto, cursa Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano Javier Dorante, donde se hace constar que la ciudadana Norelis Pastor Parra Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 15.473.365, labora como peluquera en Andrea Facción en el c. c La Puerta local 3, la misma fue verificada por el delegado del Régimen de prueba, así consta en el informe, se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que la referida Penada no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, que si bien es cierto no señala la Clasificación Mínima, si señala que “…Es primaria, Reconoce su participación en el delito, dando muestras de arrepentimiento, Muestra capacidad en cumplir responsabilidades, Cuenta con apoyo familiar afectivo, Tiene disposición a cambio de conductas erradas....”; la Penada se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de Prueba; asimismo presentó Constancia de trabajo y consta de revisión hecha al Sistema Informático juris 2000, que la referida Penada no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle a la ciudadana el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de de pena que le falta por cumplir que es de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Recibir tratamiento psicológico a fin de canalizar conflictos de personalidad asociados al delito cometido, de lo cual deberá presentar constancia de las consultas;
• No incurrir en un nuevo delito;
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;
• Mantenerse en actividad laboral
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a la penada NORELIS PASTORA PARRA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 15473365, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de de pena que le falta por cumplir que es de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión cesa las medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a la penada de auto, consistente en la presentación periódica ante el tribunal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y a la Penada, con expresa mención del ceses de la medida de presentación.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 2 (S)


ABOG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI





LA SECRETARIA