REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 02
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013254


DECISION INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA


ABOCADA al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud formulada por el penado Darwin Rafael López Jiménez, portador de la Cedula de Identidad N° 15.776.912, optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 152 y 153 Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 26 de Junio de 2009, toda vez que el penado fue condenado en fecha 23/03/09 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) meses DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA D EFUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS de prisión de la pena impuesta, siendo procedente en derecho en lo atinente a los delitos cometidos y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Cursa en el folio 192 del expediente constancia de trabajo emitida por el Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Lara y suscrita por el ciudadano José Martínez, en su condición de secretario general y la misma fue verificada por el delegado de prueba..
Consta al folio 180 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 29 de Septiembre de 2009 donde señala que el penado solo tiene el antecedente referente al presente asunto, es decir, el penado no tiene antecedencia penal distinta al presente asunto, y así se declara.

Por otra parte corre inserto a los folios 185 al 188 INFORME TECNICO de fecha 24-08-10 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Al folio 199, consta acta de compromiso suscrita por penado de auto, donde manifiesta que se compromete a cumplir con las condiciones que se le imponga y acudir al delegado de prueba las veces que lo requieran. Consta del sistema juris 2000 que al penado no se le ha admitido acusación por un nuevo delito ni se le ha revocado fórmula alternativa alguna del cumplimiento de la pena.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal después de la reforma, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Mantenerse en actividad laboral
3. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
4. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
5. No portar armas de ningún tipo.
6. No incurrir en nuevo delito
7. Realizar trabajo comunitario en horario establecido por el Delegado de Prueba

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concede al penado DARWIN RAFAEL LÓPEZ GIMÉNEZ, portador de la Cedula de Identidad N° 15.776.912, nacido el 07-02-1983, venezolano, domiciliado en La Municipal, Sector La Esperanza calle 6 con callejón 5 casa Nº 27 Barquisimeto Estado Lara, BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494, 495 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión se declara el cese de la medida de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al penado de auto, consistente en la presentación ante el tribunal.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a todas las partes. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 02 (S)

Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli.-

La Secretaria