REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000093
Revisado el presente Asunto y visto el Computo de la Pena, luego de la Redención de la Pena por el trabajo y por el Estudio, realizado en el día 11-11-2010, se evidencia que la Penada NAYARITH YERINOL FREITEZ MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.292.798, puede Optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a partir del día de hoy 17/11/2010, y visto el informe Técnico practicado por la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde emite un Pronóstico Favorable, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para decidir observa:
La mencionada penada fue condenada en fecha 11 de Marzo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente los requisitos para la obtención de los Beneficio de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional a saber:


Consta al folio 184, Certificación de Antecedentes Penales emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde señala que la referida ciudadana no registra Antecedentes Penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de datos.
Se evidencia de la Revisión Realizada al Sistema Informático Iuris 2000 que la misma no ha cometido ningún otro delito sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la Pena.
En virtud de que hasta el presente no ha sido conformada la Junta de Clasificación y Tratamiento en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, este Tribunal no tomará en cuenta éste Requisito, pues no es imputable a los Penados que no se haya conformado dicha Junta, considerando este Tribunal que la Penada si cuenta con una CONDUCTA BUENA, como consta al folio 27 de la pieza Nº 2 del Asunto, aunado al hecho de que es Primaria en la comisión del Hecho Punible.-

Consta a los folios 169 al 172 el INFORME TECNICO practicado a la referida penada, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, integrado por la Trabajadora Social T.S.U. Yinneth Torrealba, la Psicóloga Rossmar Picón, la Consultora Jurídica Abog. Rosangel Gaviria y la Criminóloga Olga Rojas, que si bien es cierto no constituye el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, si emite Un PRONOSTICO FAVORABLE, a la concesión de la Medida solicitada., basado en los siguientes elementos:

• Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la Ley.
• Bajos Niveles de Prisionalización.
• Cuenta con adecuado apoyo familiar de tipo correctivo, integral y sólido.
• Posee hábitos laborales y oferta de trabajo.
• Adecuado nivel de autocrítica en su situación legal.
Sugiere:
• Continuar estudios a nivel Universitario.
• Involucrar al grupo familiar en el Régimen de Prueba.
• Mantenerse ocupada laboralmente.
• Cumplir con la responsabilidad materna.
• Recibir orientación de su delegado de prueba a fin de prevenir involucrarse en nuevos hachos al margen de la ley.
• Cumplir con el régimen de prueba en la Unidad Técnica de Coro Estado Falcón por motivos familiares, Residencia y laborales.
• Cualquier otra que el Juez y el Delgado de Prueba consideren necesario.

En cuanto a este Informe, considera este Tribunal, que si bien es cierto se le practicó para el beneficio de Suspensión de la Pena, considera quien Juzga que igualmente puede tomársele en cuenta para el Beneficio al cual Opta la Penada, pues el mismo fue practicado el 15 de Julio de 2010, no habiendo transcurrido ni seis meses, por lo que este Tribunal lo declara completamente válido y así se establece.-
Se evidencia también, del Sistema Informático que a la Penada no se la ha revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de pena por no habérsele otorgado ninguna otra.-

Al folio 176 pieza Nº 1, cursa Constancia de Residencia expedida por Concejo Comunal “Unión y Fuerza Comunitaria”, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda, Coro-Estado Falcón, donde señala que la Ciudadana NAYARITH FREITEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.292.798, tiene ubicada su Residencia en la calle 1, Manzana 1B, Urbanización Coromoto, de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Coro-Estado Falcón.

Establece el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, lo siguiente:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”


La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
Ahora bien estableció el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 1472 de fecha 27-06-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz que:
“…Esta Sala se pronunció, en su sentencia n° 2036 del 23 de octubre de 2001 (caso Romel Angel Arocha), sobre el alcance de la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución y expresó:
“1.En la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad. Respecto de la precitada disposición constitucional, la Sala advierte que la misma resulta inaplicable al caso bajo análisis, por dos razones:
1.1. Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);
1.2. La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida”.

La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque la fundamentación que se preanotó configura una interpretación contraria al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de las consideraciones siguientes:
La integración en los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra transcrito. Así se declara. Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem. De lo anterior se colige que, en el caso que nos ocupa, no era oponible el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República a la solicitud de concesión de una fórmula de cumplimiento de la pena, por cuanto la misma no implica, por las razones que antes se acotaron, la impunidad; en consecuencia, considera esta Sala que el juzgador debió, en su oportunidad, acoger o desechar dicha solicitud sobre la base de los requisitos que dispone la Ley de Régimen Penitenciario. Así se decide…”

Asimismo en sentencia Nº 3167 de fecha 09-12-2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, se ratificó el mismo criterio, pero con carácter vinculante, estableciéndose que:

“…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad…


Este Tribunal considera que la Penada NAYARITH YERINOL FREITEZ MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.292.798, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio de Régimen Abierto, pues no posee Antecedentes Penales, tiene una Buena Conducta y de la revisión al Sistema Informático Iuris 2000 se evidencia que la misma no ha cometido ningún otro delito ni falta durante el cumplimiento de la Pena y posee un Informe Técnico favorable, que si bien es cierto se le practicó para el beneficio de Suspensión de la Pena, considera quien Juzga que igualmente puede tomársele en cuenta para el Beneficio al cual Opta la Penada, pues el mismo fue practicado el 15 de Julio de 2010, no habiendo transcurrido ni seis meses, por lo que este Tribunal lo declara completamente válido. Así mismo no se la ha revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de pana por no habérsele otorgado ninguna otra y visto su progresividad intramuros, pues la misma está cursando Estudios Universitarios en la Misión Sucre en estudios Jurídicos, motivo por el cual cree este Tribunal que debe Otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto, y así se decide
Conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal le impone a la referida penada las siguientes condiciones:
• En virtud de no haber sitios de Pernocta para Damas en Regimenes Abiertos deberá Pernoctar en su Residencia Situada en la calle 1, Manzana 1B, Urbanización Coromoto, de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Coro-Estado Falcón.
• Cumplir con el régimen de prueba en la Unidad Técnica de Coro Estado Falcón, para lo cual debe presentarse ante la Delegada de Pruebas en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, Estado Falcón, Dos veces a la Semana, los días martes y jueves.
• No salir de la Jurisdicción del Estado Falcón sin Autorización del Tribunal de la Causa.
• No consumir Bebidas Alcohólicas ni sustancias psicotrópicas ni asistir a sitios donde las expendan.
• Mantenerse ocupada laboralmente.
• Continuar estudios Universitarios.
• Asistir a Charlas y/o Talleres de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con su grupo familiar.
• Realizar un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia y presentar constancia al Delegado de Prueba.
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, a la ciudadano penada NAYARITH YERINOL FREITEZ MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.292.798, natural de: Coro del Estado Falcón; Fecha de Nacimiento: 23-12-1.985; Edad: 24 años; Hija de Yaritza Molina y Reinor Freitez; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: comerciante: grado de instrucción: Educación Inicial; Residenciada en: Urbanización Coromoto calle 1B, casa Nro. 03 Coro Estado Falcón. En virtud de no haber sitios de Pernocta para Damas en Regimenes Abiertos deberá Pernoctar en su Residencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el Momento en que fue Condenado, en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Condicional y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara, con copia de la Decisión y remítase copia de la Decisión y del informe Técnico al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y a la Penada.
El Juez de Ejecución No. 2

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
La Secretaria