REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007208
Visto el informe Técnico practicado al Penado GREGORIO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.444.220, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, en la cual arroja un Pronóstico Favorable, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir observa:
El ciudadano supra referido fue condenado por el tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26-01-2009 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el articulo 46 ordinal 5° ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
En virtud de que el Actual Código Adjetivo Penal exige entre los requisitos para otorgar alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, un Informe de Clasificación emitida por una Junta de Clasificación del Centro Penitenciario, la cual no ha sido creada hasta el Presente y dado que el Penado fue sentenciado en base al Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2009, debe aplicarse el Código Anterior, publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto de 2008, por tener normas que más lo favorezcan, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en consecuencia:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, establecía los requisitos para la obtención de los Beneficio de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional a saber:

“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta, o Un Tercio, o las Dos Terceras parte de la pena impuesta y además, debían concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense….;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad

Cursa en el Asunto, el Computo de la Pena conforme a lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el Penado puede optar al destacamento de Trabajo a partir del día 20-11-08, al Establecimiento Abierto a partir del día 20-09-09.-
Al folio 169 de la Pieza Nº 06 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que el ciudadano GREGORIO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.444.220, se encuentra ingresado en el Sistema de Automatización de Registro y control de Antecedentes Penales, con los datos siguientes: según sentencia del Tribunal 1ro de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, de fecha 10/02/2009, fue condenado a: Prisión por el lapso de 10 Años como autor responsable de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el articulo 46 ordinal 5° ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, no apareciéndole una sentencia anterior a esta.
De la revisión hecha al Sistema Informático se evidencia que el referido Penado no le aparece otra causa por delito o falta cometido durante el cumplimiento de la pena.-
Cursa a los folios 226 al 229, de la Pieza Nº 6, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado GREGORIO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.444.220, donde el Equipo Técnico considera que REUNE MEDIANAS CONDICIONES para optar a la medida solicitada, emitiendo una Opinión FAVORABLE a la concesión de la medida, basado en los siguientes elementos:
• Es primera vez que es sentenciado.
• Asume responsabilidad en el hecho legal.
• Expresa disposición al cambio conductual.
• Cuenta con adecuada oferta laboral.
• Se evidencia elementos significativos de arrepentimiento.
• Cuenta con sentido de pertenencia hacia el grupo familiar.

Sugiriendo:
• Máximo nivel de supervisión.
• Mantenerse activo laboralmente y consignar constancia de trabajo de manera periódica.
• Recibir tratamiento especializado a fin de que abandone el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicos.
• Recibir intervención psicológica a fin de canalizar conflictos de personalidad.
• Involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social.
• Cualquier otra que el Juez y Delegado de Prueba crean necesaria.


Se evidencia también, que no le ha sido revocada ninguna otra Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, en virtud de que no se le había otorgado ninguna.

Establece el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, lo siguiente:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”


La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
Ahora bien, en este sentido considera este Tribunal que si bien es cierto que el Penado puede Optar por el tiempo de Detención, al beneficio de Régimen Abierto, no es menos cierto que a los fines de Asegurar una verdadera Rehabilitación del ciudadano GREGORIO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, es necesario comenzar su supervisión por el beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual se supervisará por el Lapso de Seis Meses, a los fines de verificar su Progresividad y así se decide.-
Este Tribunal considera que el Penado GREGORIO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.444.220, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su Condena, para Optar al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como lo son que no Posee Antecedentes Penales por sentencias anteriores, no ha cometido ningún otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión, hecho este verificado a través del Sistema Informático Iuris 2000, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Concluyó que él Penado REUNE MEDIANAS CONDICIONES para optar a la medida solicitada, emitiendo una Opinión FAVORABLE a la concesión de la medida y no le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de la pena, por cuanto no se le había otorgado ninguna, motivo por el cual se acuerda la Autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario por el lapso de Seis Meses a partir de la presente fecha, y así se decide.-

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al referido penado las siguientes condiciones:

• Pernoctar en el Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto y cumplir con el reglamento y el horario del mismo.
• Mantenerse laborando y presentar constancia cada tres meses al delegado de Pruebas, quien deberá supervisarlo en su sitio de trabajo.
• Recibir tratamiento Psicológico a fin de que abandone el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicos y canalizar conflictos de personalidad, conjuntamente con su grupo familiar.
• Abstenerse de vincularse con personas de conducta dudosa.
• Realizar Un Trabajo comunitario con el Consejo Comunal cercano a su domicilio, en los días libres, debiendo presentar constancia a su delegado de pruebas.
• Recibir Talleres de Prevención del Delito conjuntamente con su grupo Familiar.
• Cualquier otra que imponga su delegado de Pruebas
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, al ciudadano penado GREGORIO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.444.220; Fecha de Nacimiento: 24-11-1979; estado Civil: soltero; Edad: 29 años; Oficio: Comerciante Independiente; grado de Instrucción: 6to grado; Hijo de: Juana Mendoza y Segundo Colmenarez; Domiciliado en: Brisas del Turbio 1, calle 24 de julio casa Nro. 67, cerca de la Bodega La Fe en Dios y del Centro de Telecomunicaciones de Barquisimeto del Estado Lara, por el Lapso de SEIS MESES contados a partir de la presente fecha, a los fines de verificar su Progresividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el Momento en que fue Condenado, en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente
Regístrese. Publíquese la presente decisión. Líbrese la Boleta de Traslado al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines del Traslado al Centro de Pernocta, Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto y remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto. Notifíquese a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.

El Juez de Ejecución No. 2

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres


La Secretaria