REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009963


Visto el Informe Técnico recibido en este Despacho el 07/06/2010, practicado por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Penado ARMANDO DUARTE OJEDA, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 13.486.463, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, RÉGIMEN ABIERTO, pasar hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el penado: ARMANDO DUARTE OJEDA, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 13.486.463, fue condenado en fecha 22-07-2008, por el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de TRÁFICO EN MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra de Corrupción, artículo 218 del Código Penal y el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Cursa a los folios 34 al 36, de la 3ra pieza de este asunto, Auto de Actualización del Computo de la pena de fecha 20 de Marzo de 2009; donde se evidencia que el penado podría optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto; por haber cumplido mas de un Tercio de la pena que le fuera impuesta, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal.

En virtud de que el Penado fue sentenciado en base al Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2008, debe aplicarse el publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en consecuencia:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, establece lo siguiente:
“El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la Pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad;

Al Folio 22 de la 3ra pieza del presente asunto, cursa comunicación del jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia donde informan que según verificación realizada por ese despacho en la Data ONIDEX de los datos suministrados, se evidenció que la cédula de identidad Nº V13486463 le pertenece a un ciudadano distinto al Penado, constatando este juzgado que el número aportado por el penado es de una cédula de ciudadanía Colombiana y no venezolana.

Se observa de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, y al presente Asunto, que al penado no se le lleva otra causa por la comisión de otro delito que se haya cometido durante el cumplimiento de la Pena

Consta igualmente en las actas, INFORME TECNICO practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Mérida, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, para la concesión del beneficio (Régimen Abierto).
Por otra parte no se desprende de las actas ni de la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado le hubiese sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que se le hubiese revocado.
Ahora bien, este Tribunal verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y aún y cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante, estableció que pese a que estos Delitos son “LESA HUMANIDAD”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, cuando señaló en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002, que “…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad…”
Sin embargo al revisar la mencionada Sentencia Nº 1472, de la misma Sala, vemos que ésta también estableció que : “…Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste(subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…” así vemos que los mencionados artículos de la mencionada Ley establecía la potestad del juez para otorgar dichas fórmulas Alternativas de cumplimiento de penas, pasando actualmente a ser de igual manera una potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.
En este sentido, es de suma importancia señalar que el penado de autos ARMANDO DUARTE OJEDA, fue condenado por el Tribunal 10º en Funciones de Control Extensión Carora, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber admitido ser el autor responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de otros Delitos, hecho este en el cual se incautaron MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS KILOGRAMOS CON CIENTO CINCUENTA Y SIETE GRAMOS ( 1.452,157 KG) de la droga denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico. Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto no deja de impresionar a quien aquí decide la cantidad incautada de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS KILOGRAMOS CON CIENTO CINCUENTA Y SIETE GRAMOS ( 1.452,157 KG) de la droga denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, por tanto es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga, el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa se le incauten kilos de Marihuana, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos tales como frente al cual ahora nos encontramos, considera quien aquí decide que ante la comisión de un delito tan reprochable debe examinar minuciosamente el informe Técnico que emitió un Pronóstico Favorable, pues, pese a que verificado como han sido los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, considera que aún y cuando el Informe emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, arrojó un Pronóstico Favorable a la medida Alternativa de cumplimiento de Pena, dicho Equipo Técnico no estaba constituido como lo establecía el anterior Código Adjetivo y mucho menos como lo establece el Vigente Código, pues, el mismo ni está encabezado por un Psiquiatra Forense ni tampoco se encuentra integrado por ni por un Criminólogo o Criminóloga ni por un Médico o Médica Integral, por lo que considera quien juzga, que el referido informe pese a ser Favorable, la integración de dicho equipo no llena las expectativas que establece la Ley para que se tome como válido, para otorgar una de las Medidas Alternativas al cumplimiento de la Pena, aunado al hecho de que considera este Tribunal que el Penado es extranjero que si bien no es un Obstáculo, considera quien Juzga que el mismo podría fácilmente sustraerse del cumplimiento de la Pena si se le otorgase cualquier Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, siendo que el mismo no tiene identidad Nacional, pues, su identificación es de la República de Colombia, por lo que de conformidad con la Facultad establecida en el propio artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede en estos Términos Otorgar al penado ARMANDO DUARTE OJEDA, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto por ser Improcedente y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado ARMANDO DUARTE OJEDA, portador de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 13.486.463, fecha de nacimiento 21-03-1966, de estado civil Soltero, 42 años de edad, de oficio Chofer, natural de Colombia, residenciado en Ureña, Estado Táchira, carrera 12, casa N° 9-69, de conformidad con la Facultad establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y no cumplir con el requisito establecido en el numeral 3º del referido artículo.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al penado con anexo la presente resolución.

El Juez de Ejecución No. 2


Abg. Carlos Otilio Porteles Torres


La Secretaria