REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008601

Este Tribunal a los fines de Fundamentar la Decisión tomada en Audiencia de Fecha 22-09-2010, mediante la cual Negó la Extinción de la Responsabilidad Criminal y Acordó Mantener la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CESAR EMILIO JUAREZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.620.091, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 22 de Septiembre se llevó a cabo la Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico procesal Penal donde se anunció el acto, y la Secretaria verificó la presencia de las partes, estando en la sala la Fiscal 13º del MP Abg. Yusleivy Pineda, la defensa publica Abg. Margarita Rodríguez (solo por este acto por la Abg. Amparo Ortiz), el delegado de prueba Abg. Cesar Castañeda, el penado CESAR EMILIO JUAREZ MELENDEZ, C.I. 17.620.091, de seguidas se da inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra a la delegado de prueba y expone: “visto la decisión por el Tribunal de ejecución de fecha 12-03-2009, donde hace constar que se le concede la SCEP al ciudadano Cesar Juarez, por el lapso de un año a partir de su primera presentación en la UTASP, la cual hizo efectiva el 15-04-2009, bajo las siguientes condiciones como fueron residir en un lugar determinado, la cual mantuvo, cumplir con labores comunitarias por 60 horas, cumpliendo con dichas labores en la escuela bolivariana Expedito Cortes de Carora, así como su asistencia a diversos talleres dictados en la UTASP y finalizado dicho régimen el 15-04-2010, se emite el 20-04-2010 bajo el informe de finalización Nº 492, oficio 2010 una evolución favorable, es todo”. Se le cede la palabra al penado previo de haberlo impuesto del precepto constitucional y libre de coacción y apremio expone: “en el proceso que estuve de prueba por el delito que cometí de porte ilícito de arma, asumí mi error por ser la primera vez y cumplí ante la sociedad y ante la Ley y cumplí las condiciones que me impusieron al pie de la letra, hoy estoy consciente de los problemas que pude haber causado y solicito la extinción de la pena, mis labores es de trabajo diario distribuyo lácteos los andes y estoy realizando mis nuevos proyectos, construyendo una casa y conciliar matrimonio con mi pareja y ser una persona útil a la sociedad, es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscal y expone: “esta representación fiscal oído lo expuesto por el delegado de prueba en relación al cumplimiento de la SCEP otorgada en fecha 12-03-2009, en donde emite un cumplimiento favorable en las condiciones que le fueron impuestas y el encargado que es el delegado de prueba, es necesario revisado el computo de fecha 08-10-2008 en el cual indicaba que el penado debía cumplir una pena de 2 años y 3 meses, siendo que para esa fecha le faltaba por cumplir, 2 años, 2 meses y 27 días, en ese sentido es necesario que el Tribunal proceda a actualizar el computo de la pena, atendiendo al cumplimiento de régimen de pena impuesto, siendo ajustado a derecho prorrogar por el tiempo que falta por cumplir del penado, toda vez que nuestro código penal establece que debe ser por el tiempo de la condena impuesta, y a claras luces se observa que al penado le falta por cumplir al estado y a la sociedad por un hecho que cometió, de igual manera en la norma procesal indica en el articulo 497 que una vez recibido o compruebe el cumplimiento de condiciones impuesta debería emitir la decisión que corresponda en este aspecto reitero que no me opongo a que se mantenga al penado este beneficio en esta fase de ejecución de pena de conformidad con el articulo 272 de nuestra constitución, por ultimo solicito se verifique en sistema Juriss 2000, a fin de constatar si el penado presente otros asuntos distintos al que nos ocupa, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “oído lo expuesto por el delegado de prueba, quien indico y presento el informe a través del cual indica que mi representado termino el régimen de prueba, cumpliendo con todas las condiciones que le fueron impuestas según la decisión de fecha 12-03-2009, por un plazo de un año, indico además que este régimen de prueba lo cumplió el pena hasta el 15-04-2009, por lo que esta defensa solicita de conformidad con el articulo 105 del Código Penal la extinción de la responsabilidad penal de mi representado en virtud que ha cumplido con un mandato del órgano jurisdiccional como lo es someterse al régimen de prueba indicado, ahora bien en relación a la petición que hace el fiscal del MP, en el sentido que se actualice el computo y se proceda a prorrogar el tiempo para el cumplimiento por el tiempo que a su criterio le falta por cumplir a mi defendido, la defensa no comparte dicho criterio primero porque la decisión de fecha 12-03-2009 hasta la presente fecha quedo definitivamente, sin que la representante fiscal ejerciera los recursos que por mandato del articulo 498 del COPP debió ejercer, es decir del auto que acuerda la SCEP, por otra parte el legislador no establece que una vez que se decida la SCEP como beneficio para el cumplimiento de la condena, no establece la llamada prorroga solicitada por el MP, claramente el articulo 494 indica que las condiciones de este beneficio es que el régimen de prueba puede ser de un año pero no puede ser superior a tres años, esta norma además le es o le da la potestad del Juez una vez que ejecute la sentencia de colocar este lapso de tiempo, un año o que no sea superior a 3 años y para el momento de la decisión del 12-03-2009, el Juez decidió que ese régimen de prueba es de un año, por lo que considero que lo ajustado a derecho es acordar la extinción de la responsabilidad penal y en consecuencia la libertad plena de mi representado, por ultimo el 499 señala que la única forma para revocar o cambiar la decisión definitivamente firme a la cual hago referencia seria el incumplimiento lo cual no es el supuesto que estamos analizando, es todo”.

Ahora bien, cumplidas con las formalidades legales exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalizadas las exposiciones de los intervinientes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos: el Tribunal observa el día 08-10-2008 este Tribunal de Ejecución emitió el computo de la pena el cual estableció que el ciudadano fue condenado a la pena de 2 años y 3 meses de prisión por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, de lo cual se le descontó 3 días, por lo que le faltaba en consecuencia por cumplir 2 años 2 meses y 27 días de prisión, el 12-03-2009, donde se le otorgo al ciudadano Cesar Juárez Meléndez el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un año, imponiéndole las condiciones correspondientes, evidenciándose del informe enviado por el delegado de prueba en fecha 04-05-2010, que el ciudadano Cesar Juárez, cumplió con las condiciones impuestas, emitiendo un informe de finalización favorable, considera este Tribunal que si bien es cierto que cumplió con el régimen de prueba que fue de un año, no es menos cierto que al verificar el computo de la pena le faltaba por cumplir 2 años 2 meses y 27 días y habiendo cumplido el año con las condiciones, considera el Tribunal que la pena no esta extinguida, faltándole por cumplir 1 año, 2 meses y 27 días, tal como lo establece el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalando el mismo cual seria la decisión que debería tomar el Tribunal sino que deja al arbitrio del Juez establecer si se cumplió o no la pena, por lo que considera el Tribunal que en virtud de que el ciudadano cumplió con las condiciones señaladas en el articuelo 495 donde se le otorgo el beneficio por el lapso de un año, debe este Tribunal mantener el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de pena que le queda por cumplir que es de 1 AÑO, 2 MESES Y 27 DIAS, constados a partir del 15-04-2010, que se cumplió un año, hasta el 12 de Julio del 2011, y así se decide.-

Deberá seguir cumpliendo con las condiciones que le impuso el Tribunal que serian:
• presentarse ante el delegado de prueba.
• no cambiarse de residencia sin autorización del Tribunal.
• cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba.
• abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• no portar ningún tipo de arma.
Y en relación al trabajo comunitario se deja por cumplida esa condición.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIEMRO: NIEGA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por faltarle por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS de la Pena impuesta, al ciudadano CESAR EMILIO JUAREZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.620.091. SEGUNDO: MANTIENE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado CESAR EMILIO JUAREZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.620.091, por el lapso de pena que le queda por cumplir por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, contados a partir del 15-04-2010, que se cumplió un año, hasta el 12 de Julio del 2011, debiendo seguir cumpliendo con las condiciones que le impuso el Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Delegado de Prueba. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al penado.

El Juez de Ejecución N° 02

Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
La Secretaria