REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001092

Revisado el presente Asunto, este Juzgador se Aboca al conocimiento del mismo y visto el informe Técnico correspondiente al penado RONNY JOSE VARGAS CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.529, quien de acuerdo a la última actualización del computo de la pena opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo o al Régimen Abierto, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para decidir observa:

El ciudadano supra referido fue condenado en fecha 08 de Noviembre de 2007, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (03) DÍAS PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 407, con los agravantes de los ordinales 1, 5, 11 y 12 del artículo 77 y 320 del Código Penal.

En virtud de que los delitos cometido por el Penado fue cometido en la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2007, y en virtud de que el Código vigente entre los requisitos para la concesión, tanto, del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como para las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena exige la Clasificación de Mínima Seguridad realizado por un Equipo Técnico y una Junta de Clasificación que hasta el presente no ha sido conformada por lo que deben aplicarse las normas establecida en el Código Orgánico Procesal penal publicado en gaceta oficial Nº 38.536 de fecha 04 de Octubre de 2006, en cuanto lo favorezcan, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y así se establece y en consecuencia:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, establece lo siguiente:
“El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la Pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad;

En este Sentido vemos que cursa al Folio 31 de la pieza Nº 4 del Asunto, Computo de la Pena conforme a lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el Penado puede optar al destacamento de Trabajo a partir del día 18 de Abril de 2008, al Establecimiento Abierto a partir del día 21 de Marzo de 2009, la Libertad Condicional a partir del día 04 de Julio de 2012 y Confinamiento a partir del 18 de Mayo de 2013.

Cursa al folios 16, pieza Nº 4 Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que de los registros correspondientes que se encuentran en sus archivos aparece el citado ciudadano con una Sentencia del Tribunal 12DO de Control del del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de fecha 08/11/2007, donde fue Condenado a cumplir la Pena de Presidio por el lapso de 10 Años, 01 Mes y 10 días, lo que se refiere al presente Asunto, no apareciéndole una sentencia anterior a esta.

Se observa de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, y al presente Asunto, que al penado no se le lleva otra causa por la comisión de otro delito que se haya cometido durante el cumplimiento de la Pena.

Cursa a los folios 67 al, 69, el Informe Técnico correspondiente al Penado RONNY JOSE VARGAS CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.529, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión del Beneficio (Destacamento de Trabajo), recomendando:

• A parte de los que a bien considere el ciudadano Juez o Jueza de Ejecución.
• Se recomienda no frecuentar el sitio donde ocurrió el hecho y evitar contacto con los familiares de la victima.
• Nivel máximo de supervisión

Por otra parte no se desprende de las actas ni de la revisión del Sistema Juris 2000, que a la penada le hubiese sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que se le hubiese revocado.

Establece el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, lo siguiente:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”


La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

Ahora bien, en este sentido considera este Tribunal que si bien es cierto el Informe Técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emite un pronóstico favorable para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto y el Penado podría optar al mismo, no es menos cierto que a los fines de Asegurar una verdadera Rehabilitación del ciudadano Ronny José Vargas Cordero, es necesario mantenerlo bajo Supervisión con la finalidad de hacerle un seguimiento constante, pudiendo de esta manera reforzar su sana reinserción al grupo de familia y a la sociedad, pues el propio informe Técnico recomienda un “Nivel Máximo de Supervisión”, por lo que debe comenzar su supervisión por el beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual se supervisará por el Lapso de Seis Meses, a los fines de verificar su Progresividad y así se decide.-

En este Sentido, Observando que el Penado RONNY JOSE VARGAS CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.529, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de su condena, para Optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, pues, tiene cumplido Una Cuarta de la Pena, no tiene Antecedentes por condenas anteriores a esta, no ha cometido ningún otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión; asimismo la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emitió un pronóstico FAVORABLE a la concesión del Beneficio de Pre-Libertad y no le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de la pena por cuanto no se le había otorgado ninguna, motivo por el cual se acuerda la Autorización para Trabajar fuera del Recinto Penitenciario por el Lapso de Seis Meses y así se decide.-

Este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:

• Pernoctar en el Centro de Pernocta (Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto) y cumplir con el Reglamento Interno del mismo así como con el Horario.
• No portar armas.
• No consumir sustancias ilícitas.
• Alejarse de grupos de referencia negativo.
• Mantenerse Laborando, para lo cual debe presentar al Tribunal Constancia de Trabajo cada 2 meses.
• No frecuentar el sitio donde ocurrió el hecho y evitar contacto con los familiares de la victima.
• No cometer otro Hecho Ilícito.
• Asistir a charlas sobre prevención del Delito en los tiempos libres.
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, al ciudadano penado RONNY JOSE VARGAS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 19.149.529, fecha de nacimiento 12-10-1984, de 23 años natural de Carora, residenciado, hijo de Carmen Cordero y Euclides Vargas, domiciliado en la Urb. Calicanto, sector 1, vereda 10, casa N° 7 Carora - Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el Momento en que fue Condenado, en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara. Líbrese Boleta de Traslado al Centro de Pernocta. Notifíquese a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.-

El Juez de Ejecución No. 2

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres


La Secretaria