REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012770
Abocado al conocimiento del presente asunto y recibida el Acta de Redención de elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionada con JESUS MARIA DIAZ MELENDEZ C.I. N° 12.935.408, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”


Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró en:


TRABAJO

Desde el 22/11/2008 hasta el 02/11/2010 en ARTESANO, cumpliendo una Jornada de Trabajo de Ocho (08) Horas Diarias por Cinco (5) Días a la semana, que representa como Tiempo a Redimir de: UN (1) AÑO ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS tiempo este que al dividirlo entre Dos (02), se redime a razón de Un Día de Reclusión por cada Dos de Trabajo o Estudio, lo que equivale a un total de Redención de: ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada al penado JESUS MARIA DIAZ MELENDEZ C.I. N° 12.935.408, por el lapso de ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 3º, 5 y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Yaracuy, al Juez en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Lara; al Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.

El Juez

El Secretario
Abg. Rumaldo Rafael Vargas Pacheco