República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001390
Vista la solicitud en la cual solicita le sea ampliada la misma de ocho (8) días a treinta (30) días Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abg. Wilmer J. Muños Bravo actuando en representación del acusado Irio González titular de la cedula de identidad V- 15.281.482 a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos: Distribución Ilícita de sustancia Estupefaciente Y psicotrópicas y el delito de asociación para delinquir, delito tipificado en el articulo 31trecer a parte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia Estupefaciente Y psicotrópicas y en articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada. Como lo es el delito de asociación para delinquir
Al precitado encausado se le decreto en fecha 10 de Agosto del 2010 la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consisten en presentación Cada ocho (8) días ante la URDD y Prohibición de salida del Estado Lara, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por la defensa abogado Wilmer J. Muños Bravoautos en los siguientes términos:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que ha venido cumpliendo la medida siendo su ultima fecha de presentación 18-11-2010, con cual se verifica su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal así mismo se, y la prohibición de salida del estado Lara lo cual se le amplia a prohibición de salida del país modificándose en consecuencia las condiciones impuesta en el ordinal 3º, 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de la procesado: Irio González titular de la cedula de identidad V- 15.281.482, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días y así mismo modificado la prohibición de salida de estado Lara ampliándose a la prohibición de salida del país en consecuencia las condiciones impuesta en el ordinal 3º, 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO de JUICIO
ABG. OSWALDO J. GONZALEZ ARAQUE

LA SECRETARIA