REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002889
Juez Abg: Oswaldo José González Araque.
Secretario Abg. Yusmellys Pichardo
EL ALGUACIL: Moisés Pirela
LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cristina Coronado
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Erika Toussant IPSA 920.058
LOS ACUSADOS: 1) Gilber José Martínez Sánchez, titular de la cedula de identidad 15.776.215, Venezolano, hijo de Consuelo Sánchez y Eustaquio Martínez, residenciado: carrera 08 entre 09 y 10 San Francisco casa s/N de color blanco, al lado del galpón de cebolla Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 04261576708. 2) Orlando José González Crespo, titular de la cedula de identidad 16.275.089, venezolano, hijo de Luz Crespo y Orlando González, residenciado: avenida principal Tostado 02, calle 3 A con carrera 03B, casa Nº 12, de color azul. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 04245026913
DELITO: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción .

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2010-002889 seguido a los ciudadanos: Gilber José Martínez Sánchez, titular de la cedula de identidad 15.776.215, Orlando José González Crespo, titular de la cedula de identidad 16.275.089 por la comisión del delito de: : CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción .

Este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el 16-11-2010 que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 12 de noviembre del 2010 constituyó el Tribunal de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal KP01-P-2010-002889 Seguido el Juez informa a las partes el motivo de la presente audiencia
SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: En representación del Estado venezolano ratifico acusación contra los ciudadanos Gilber José Martínez Sánchez, titular de la cedula de identidad 15.776.215 y Orlando José González Crespo, titular de la cedula de identidad 16.275.089, por la comision del delito de concusión, por los hechos que paso a narrar (expone de forma sintetizada los hechos basado en las actas procesales), solicito que se declare abierto el debate y una vez concluido el mismo se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: Solicito de conformidad con la reforma del Código Penal, que se le otorgue la palabra a mis representados, por cuanto los mismos me manifestaron su deseo de hacer uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, se le imponga la rebaja prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva y la del artículo 74 numerales 1º y 4º ejusdem y por último tomando en consideración la pena a imponer solicito la revisión de medida de conformidad con el artículo 256 y 264, la prevista en el ordinal 3º, toda vez que se encuentran en detención domiciliaria. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, y lo manifestado por la Defensa, se explicó a los acusados el significado del presente acto, asimismo se le impuso el Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que les ha hecho en este acto el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados responden de forma separada lo siguiente: GILBER MARTÍNEZ: Deseo admitir los hechos y solicito que se me rebaje la pena a imponer. Es todo. ORLANDO GONZÁLEZ: Admito los hechos. Es todo. este Tribunal a fin de no realizar un juicio por demás inoficioso, el cual generaría gastos innecesarios al Estado Venezolano y en aras de una tutela judicial efectiva, procede a aceptar la confesión calificada realizada en este acto por los acusados: Gilber José Martínez Sánchez, titular de la cedula de identidad 15.776.215 Orlando José González Crespo, titular de la cedula de identidad 16.275.089 Identificado en autos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la RESPONSABILIDAD PENAL de los ciudadanos Gilber José Martínez Sánchez, titular de la cedula de identidad 15.776.215 Orlando José González Crespo, titular de la cedula de identidad 16.275.089 por la comisión del delito CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
LOS HECHOS
En fecha 06 de mayo de 2010 , el ciudadano, Yormen Ernesto Viloria Andazol, titular de la cdula de identidad V-14.372.295, en su condicion de propietario de la tasca las cuevitas, ubicada en la avenida 20 con calle 10 del barrio el olvido II de esta ciudad, recibio la visita de los hoy imputados quienes se les identificaron como funcionarios municipales solicitandole la constacia de solvencia con los impuesto de funcionamiento exigido por la alcaldia ante el cual los ciudadanos le refieren que no cuentan con ellos, por lo que los ciudadanos le indican que en tal sentido levantaria el correspondiente procedimiento administrativo por la evacion de impuesto. A menos que lo arreglaran de otra forma, por lo cual exigieron la entrega de quinientos bolívares fuertes (500.00) en efectivo de los cuales el ciudadano en mención le entrego la cantidad de trescientos bolívares fuertes (BF 300,00) indicándole que era lo único que tenían en ese momento, por lo que los funcionarios municipales le participan que el días sábado 08 de mayo de 2010 se presentaría después de la 1:00 pm, so pena de la apertura del correspondiente expediente y consecuente imposición de la multa. Ante tal exigencia al referido ciudadano decide notificar tal situación a la policía municipal quienes solicitan a la fiscalia de guardia en tramite de la correspondiente entrega controlada la cual fue debidamente acordada por oficio lo cual fue debidamente acordada por el tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 4 del circuito judicial penal de esta circunscripción judicial, bajo el numero KJ01-I-2010-00004 por lo que en fecha acordada se constituyeron los funcionarios Inspector jefe Rubén Herrera, Inspector Miguel Ángel Guedez Andanzol y agente Robinsón González, adscrito al instituto autónomo de policía municipal de iribarren, en las adyacencias del expendio de licores en donde siendo aproximadamente la 5:00 pm visualizaron a los imputados quienes una vez dentro del local y habiendo recibido en este caso la cantidad de quinientos Bolívares fuertes (500.00) en efectivo en billetes previamente serializado procedieron a la aprehensión de ambos ciudadanos. Por tal motivo los funcionarios actuantes hicieron de conocimiento a la fiscalia vigésima segunda del estado Lara del referido conocimiento a la fiscalia vigésima segunda del estado Lara del referido procedimiento donde se les indican que tanto los aprehendido como los objeto incautados fuese puesto a la disposición de este despacho fiscal, por todo lo anterior expuesto, en fecha 11 de mayo del 2010, fueron presentado ante el tribunal sexto de primera instancia en funciones de control los ciudadanos: Orlando José Gonzalez Crespo, titular de la cedula V-16.275.089 y Gilber José Martínez Sánchez titular de la cedula de identidad V-15. 776. 215 a quienes se le imputo la presunta comisión de concusión prevista y sancionada en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, y como medida de coerción personal se les solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual en esa misma fecha fue acordada por ese tribunal a su cargo.
Ahora bien, en razones de lo anterior se ordena el inicio de la investigación y la diligencias pendiente a esclarecer el hecho que se investiga asignándole el numero de la causa 13F22-074-2010.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados encuadra dentro del delito CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción de allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en: Término Medio de la penalidad de el articulo 60 de la ley contra la corrupción tiene una pena de dos (2) años a seis (6) años de prisión sumados la pena resulta de de ocho (8) años dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de cuatro (4) años de prisión la pena inicial por la admisión de los hechos de acuerdo al 376 haciendo la rebaja la mitad de la pena a los cuatro (4) años quedaría la pena de dos (2) años de prisión, y por el articulo 74 ordinal 4ª la pena definitiva a cumplir es de un (1) año y seis (6) meses de prisión.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, decide: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: Gilber José Martínez Sánchez, titular de la cedula de identidad 15.776.215, Venezolano, hijo de Consuelo Sánchez y Eustaquio Martínez, residenciado: carrera 08 entre 09 y 10 San Francisco casa s/N de color blanco, al lado del galpón de cebolla Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 04261576708 y al ciudadano Orlando José González Crespo, titular de la cedula de identidad 16.275.089, venezolano, hijo de Luz Crespo y Orlando González, residenciado: avenida principal Tostado 02, calle 3 A con carrera 03B, casa Nº 12, de color azul. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 04245026913 por la comisión del delito CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses Segundo Término Medio de la penalidad de el articulo 60 de la ley contra la corrupción tiene una pena de dos (2) años a seis (6) años de prisión sumados la pena resulta de de ocho (8) años dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de cuatro (4) años de prisión la pena inicial por la admisión de los hechos de acuerdo al 376 haciendo la rebaja la mitad de la pena a los cuatro (4) años quedaría la pena de dos (2) años de prisión, y por el articulo 74 ordinal 4ª la pena definitiva a cumplir es de un (1) año y seis (6) meses de prisión. TERCERO Respecto a la medida cautelar este tribunal le impone a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consiste en presentación cada 30 días por la taquilla de presentación CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA