NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el abogado Orlando Quintero, en su carácter de defensor del ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA ARIAS en el que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 3, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
1.- En fecha 14 de septiembre de 2009, el tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, impone al ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA ARIAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Dicha medida se mantuvo en audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de diciembre de 2009. Hasta la presente fecha, han transcurrido un año, un mes y veinticinco días.
2.- El delito por el cual est siendo procesado el mencionado ciudadano y por el cual se ordenó su enjuiciamiento es Robo Agravado de Vehículo Automotor (Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos). Este delito no se encuentra evidentemente prescrito, y el mismo amerita una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de diez años. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ha sido autor o partícipe ya que en audiencia preliminar, se admitió la acusación en su contra, aúyn cuando vino la víctima y manifestó que el acusado no fue la persona que lo sometió para despojarlo de su vehículo, sin embargo, en el auto de apertura a juicio se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y su presunta participación, motivo por el cual, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados.
Es de hacer constar que esta juzgadora ya escuchó testigos en el presnete juicio y por ello, presentó la inhibición correspondiente, siendo que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la referida inhibición y ordenó a quien juzga que conozca nuevamente del asunto. En este sentido, se estima que fundamentar una revisión de medida, luego de haber escuchado a los testigos, pudiera ser interpretado como un adelanto de opinión, y estando fijado el juicio para el día 12 de noviembre de 2010, es decir, dentro de cuatro días, se estima procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso. Así se decide.
3.- Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, este Tribunal de Juicio Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA ARIAS, c.i. 21.127.826, ampliamente identificados en autos. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Yesenia Boscán