REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-005108


NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisado el presente asunto con ocasión del escrito presentado por la defensora Pública del ciudadano ALEJANDRO JOSE DELGADO ANGULO, Abogado Ruth Blanco, en el que solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, este Tribunal Juicio Nº 3, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- El ciudadano ALEJANDRO JOSE DELGADO ANGULO, se encuentra cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, con competencia para ello en fecha 06 de mayo de 2008. Hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años.

2.- Alega la defensa, en atención a lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede el decaimiento de la medida por el transcurso del tiempo sin que se haya dictado sentencia lo cual deviene en un cumplimiento anticipado de pena, todo lo cual fundamenta en su solicitud.

3.- Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a la acusada de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por un Tribunal competente para ello, el cual estimó llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos, estima quien juzga, que el tiempo que el acusado ha permanecido privado de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado excede en su límite máximo de diez años, de la pena por el delito acabado, con lo cual el Código Orgánico Procesal Penal presume el peligro de fuga y autoriza la imposición de tal medida a los fines de asegurar que el acusado cumplirá con los actos del proceso.

4.- Por otra parte, a los fines de decidir si es procedente o no el decaimiento de la medida por las razones esgrimidas por la defensa, se procede a revisar el asunto y en consecuencia, se observa que en fecha 04 de mayo de 2010 se apertura juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos EDILBERTH JOSE MACHADO RODRIGUEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, presentada por la Fiscalia de Transición del Ministerio Publico, y los delitos ROBO A MANO ARMADA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, articulo 458 en relación con el articulo 80, segundo aparte, ejeudem y 277 Ebidem, según consta en acusación presentada por la Fiscalia 5º del Ministerio Público y para el ciudadano ALEJANDRO JOSE DELGADO por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, articulo 458 en relación con el articulo 80, segundo aparte, y 413 todos del Código Penal; según consta en acusación presentada por la Fiscalia 5º del Ministerio Público. En tal oportunidad se escuchan los alegatos de la representación fiscal y de la defensa y la manifestación del acusado de no querer declarar. Se fija la continuación para el día 18 de mayo de 2010, fecha en la cual no se hace efectivo el traslado del acusado desde el CPRCO (uribana), por lo que se fija la continuación para el día 19 de mayo de 2010 oportunidad en la que tampoco se hace efectivo el traslado del acusado. Fijada la audiencia para el día 13 de julio de 2010, tampoco se hace efectivo el traslado de los acusados, pues continuaba la huelga en el CPRCO (Uribana).

En consecuencia tenemos que, el juicio oral y público fue aperturado, pero se interrumpe por cuanto no se hace efectivo el traslado de los acusados, en el entendido de que es un hecho notorio en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara que el traslado desde el CPRCO se hacía todos los días pero tan solo comparecían a las audiencias las damas recluidas en el anexo femenino y los recluidos en el sector La Banquera.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional ha establecido, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, exp. 09-0099. Sent. 1397, lo siguiente:

“Ahora bien, en reiteradas ocasiones esta Sala ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos procesales injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trate de procesos penales donde exista algún tipo de medida privativa de libertad. A la par de ello, reconoce la Sala la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

En este orden de ideas, se pronunció la Sala mediante sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, en la cual estableció:

“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. (Resaltado de este fallo)…(omisis)

…De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió la celebración del juicio oral y público seguido contra el aquí quejoso, por hechos y circunstancia que no le son imputables, se advierte que la mayoría de los diferimientos acontecidos en el proceso penal, se debieron a la incomparecencia de la defensa privada del quejoso, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso. Tal como lo determinó la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otras cosas expresó que: “(…) resulta oportuno llamar la atención al Defensor recurrente a prestar su colaboración efectiva a la realización de la justicia como se lo ordena la Constitución Nacional (sic) y el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que un gran número de suspensiones se deben a su injustificada inasistencia, incluso tratando de obligar un supuesto efecto suspensivo de la causa mientras se decidan sus recursos de impugnación sobres cuestiones incidentales o de decisiones interlocutorias, a las que la ley adjetiva no otorga tal efecto de suspender el proceso, deviniendo en tácticas dilatorias y un obrar reñido con la buena fe (…)”.

En tal sentido, no puede pretender el apoderado judicial del quejoso la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, cuando se han efectuado tácticas procesales dilatorias que han impedido el normal desenvolvimiento del proceso.”


Siendo así, no puede inferir la defensa que el retardo se deba causas imputables al tribunal, más si se evidencia, que el juicio se interrumpió por falta de los acusados, lo cual evidencia un peligro de fuga suficiente y desapego al proceso penal que se le sigue, existe un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito, como lo son los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, articulo 458 en relación con el articulo 80, segundo aparte, y 413 todos del Código Penal.

Un juez de control estimó que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor o partícipe de los hechos atribuidos y por ello ordenó su enjuiciamiento, todo lo cual se desprende de las actuaciones que constan en autos y que fundamentan la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio.

Por último, el Artículo 251 parágrafo primero presume el peligro de fuga ya que el límite máximo de la pena excede de diez años y aunque se trate de un tipo inacabado, excede de tres años en su límite máximo, por lo que no procede la prohibición del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas consideraciones, justifican la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, la cual no supera el límite mínimo de la pena que pudiera llegar a imponerse, en los términos del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, se estima proporcional, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEJANDRO JOSE DELGADO ANGULO, por estar llenos los extremos de ley en los términos antes expuestos. Por último el juicio oral y público está fijado para el día 18 de noviembre de 2010, dentro de ocho (08) días hábiles. Así se decide.

5.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el decaimiento y la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado ALEJANDRO JOSE DELGADO ANGULO, y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, articulo 458 en relación con el articulo 80, segundo aparte, y 413 todos del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Yesenia Boscán