REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2002-001249
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Jueza Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil: David García
Acusado: JOSÉ ÁNGEL SERRADAS SUÁREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 16.137.096, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 09-06-1979, de 31 años de edad, hijo de Carlos José Serradas y Carmen Josefina Suárez, de estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Bartender, domiciliado en Caracas Distrito Capital, Calle 5 de Julio, Sector La Silsa, casa Nº 40, cerca de la Cancha Bolivariana. Telf.: 0416-7037930.-
Defensa Pública: Abg. Ruth Blanco
Fiscal 9° del Ministerio Público: Abg. Pedro Daza
Víctima: Wilder González Pérez
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, la cual se desarrolló en varias sesiones, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público y de la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos luego del cambio de calificación jurídica propuesto por la representación fiscal CON LA SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACUSACION FISCAL
Esta Representación Fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en contra del Ciudadano JOSÉ ÁNGEL SERRADAS SUÁREZ, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Exponiendo de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos y ratificando en este acto las pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, con las cuales demostrará la culpabilidad del Acusado en el juicio que hoy se inicia. Asimismo, solicito en consecuencia su enjuiciamiento público, reservándome el derecho de ampliar o modificar la presente acusación, en el caso de surjan nuevos hechos que así lo ameriten. Es todo.
Durante el desarrollo del debate, la representación fiscal, haciendo uso del derecho establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, cambio la calificación jurídica aportada a los hechos manifestando lo siguiente: Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, advierte un cambio de calificación por corresponderse los hechos objeto del debate con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora de confianza del ACUSADO en la oportunidad legal correspondiente manifestó lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal presentada en contra de mis patrocinados, por cuanto los mismos son inocentes del hecho que se les atribuye, lo cual quedará demostrado en el desarrollo del Juicio Oral y Público. Es todo.”
Ante el cambio de calificación jurídica, la defensa le manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”
DECLARACION DEL ACUSADO
Impuesto como fueran del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre las generales de ley, el acusado manifestó no querer declarar. Luego del anuncio de cambio de calificación jurídica, se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 0rdinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone libre de presión, apremio o coacción y el mismo manifestó: “Admito los hechos por el delito que indicó el Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, los siguientes medios probatorios:
1.- Funcionario JORGE LUÍS HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.370.674, adscrito a la FAP del Estado Yaracuy, quien debidamente juramentado expuso: “No recuerdo la hora y el día exacta, recuerdo que fue en horas nocturnas, íbamos en la Unidad conducida por el Agente Liscano, el cual fue dado de baja, fuimos por la encrucijada, el denunciante iba bajando por la misma avenida y nos hizo señas que la moto que iba delante de nosotros de color blanca, estaba nueva le había sido robada, lo llevamos a la comisaría. Se hizo el procedimiento. Es todo.”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “la Víctima manifestó que viene bajando y tuvo la perspicacia de venirse por la parte alta de Yaritagua, cuando llegó nosotros íbamos subiendo y la moto iba delante y nos dijo que se la habían robado. El que cargaba la moto dijo que era de el. La Víctima dijo que había sido víctima de un robo a mano armada, que había sido como tres o cuatro personas. Eso fue de noche. Creo que la víctima no vio quien le quito la moto. No recuerdo quien señalo al muchacho de la moto pero la víctima dijo esa moto es mía me la acaban de robar. Actuamos dos funcionarios. Mi actuación en ese procedimiento fue como comandante de unidad asegurar al victimario, traslado del detenido y el vehículo. Mi compañero renuncio, está actualmente en Mexico. Yo estaba destacado en el Destacamento 3 del Municipio Peña. Es todo.”
A preguntas de la Defensa respondió: “No recuerdo la hora aproximada, el acta policial dice que a las 12 de la noche. La Víctima se desplazaba en un vehículo, un carro bajito. La detención del ciudadano fue una mera casualidad, porque nosotros venimos y la víctima viene bajando y nos señalo la moto. El victimario se intercepto con la unidad. Yo hice revisión corporal, porque el chofer asegura el vehículo. No le incaute armas de fuego al ciudadano. La Víctima se le convido a que fuera a la comisaría respectiva. No recuerdo quien se llevó la moto. Es todo.”
A preguntas del Tribunal respondió: “La Ubicación exacta no la recuerdo, pero es una Urbanización que se llama San Rafael, después de ahí llegando a la Urbanización Las Peñas. Yaritagua. Carretara vieja que conduce a Yaritagua. No recuerdo si la moto tenía alguna documentación. Recuerdo las características de la persona detenida y está en la sala, lo señala y señala al Acusado de autos. Recuerdo que la víctima era un señor muy educado, era como de 25, 28 o 30 años. Es todo”.
Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios actuantes quien practicó la aprehensión del acusado en posesión del vehículo del cual fue despojado la víctima.
2.- Víctima WILDER JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.430.602, de profesión u oficio Cerrajero, quien es juramentado y expone: “Yo estoy acá por el robo de una moto, eso fue en el año 99, hace diez años, de verdad el que me robo no recuerdo bien la persona, de verdad no recuerdo bien el caso, el robo. Es todo.”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “De verdad recuerdo que Sali de mi casa, creo recordar que fue cerca de mi casa, pero de ahí no recuerdo más. Mi casa queda en la mata de Cabudare. M despojaron de una moto. La persona que me despojó tenía arma de fuego. Eran dos personas las que me despojaron de la moto. No recuerdo si en esa oportunidad detuvieron a alguien. Esa moto la recuperó la policía. No recuerdo como recuperó la policía la moto. La recuperaron en Yaritagua. Yo supe que la policía la recuperó porque a mi me llamaron de Yaritagua creo que la llevaron a San Felipe. A mi me avisaron que habían recuperado la moto, no se como la recuperaron. Después de eso yo me fui a mi casa. Yo tuve que colocar la denuncia por el robo de la moto. Eso fue el mismo día. Es todo.”
A preguntas de la Defensa respondió: “No recuerdo cuando me entregaron la moto. Es todo.”
A preguntas del Tribunal respondió: “Me despojaron de una moto. No recuerdo las características de la moto. Yo no era el propietario de ese vehículo. Yo iba manejando y me encontraron como a dos cuadras de la casa. Esas personas iban en otra moto. No recuerdo hacia donde se dirigieron una vez que me despojaron de la moto. Las diligencias las hice al día siguiente que me llamaron que ya estaba recuperada. No recuerdo si el propietario del vehículo hizo alguna diligencia ese mismo día para ubicarla. Es todo.”
Este testigo se valora suficientemente por ser la víctima de los hechos y haber sido despojado del vehículo que posteriormente fue recuperado en manos del acusado, manifestando en juicio que no recordaba a la persona que se la había despojado.
En virtud del anuncio de cambio de calificación jurídica por parte del representante del Ministerio Público y ante la voluntad del acusado de admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso en virtud de que para la fecha de ocurrencia de los hechos, la misma era procedente, se prescindió de la recepción del resto de los medios probatorios ofrecidos por las partes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es APROVECHAMIENTO VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
Los hechos por los cuales se procesó al acusado son los siguientes: “en fecha (19) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, encontrándose los funcionarios policiales C/1 (I.A.P) JORGE HEREDIA y el Agente (I.A.P) JOEL LISCANO, adscritos al destacamento policial Nº 03 de la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Estado Yaracuy, en labores de recorrido por la Avenida Bolívar a la altura del Barrio La Encrucijada en sentido Barquisimeto -Yaritagua avistaron a un sujeto a bordo de un vehiculo moto, tipo Jog, procediendo a verificarlo, en ese instante llego un ciudadano informando que una moto con esas mismas características le había sido robada en Cabudare, Estado Lara, hacia aproximadamente media hora y el sujeto presentaba las mismas características fisonómicas. Posteriormente procedieron a trasladarlo hacia la comisaría Peña, a quien le fue realizada una inspección personal y leídos sus derechos constitucionales, quedando identificado como: JOSE ANGEL SERRADA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en el auto lavado La Bandera, ubicado en la carrera 13, vía Las Canarias. De igual manera la moto presenta las siguientes características: Yamaha, color blanco, tipo Netzone, serial 3YJ-2562344 y la victima quedo identificada como: WILDER JESUS GONZALEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.430.602, quien interpuso denuncia cursante en el libro 14, folios 527 y 528 de fecha 19/12/1999.”
Tales hechos, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que estaba en posesión de un vehículo que no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar el referido vehículo en posesión de su propietario, los acusados estaban en conocimiento de que el vehículo en cualquier momento podía ser requerido por aquel.
En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.
Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, según el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, e interrogada como fue el representación del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la RBV, a los fines de evitar dilaciones indebidas y por cuanto el artículo 196 del COPP, prevee que el proceso no podrá retrotraerse a etapas anteriores con grave perjuicio para el imputado y verificado como ha sido que efectivamente no fue impuesto de las formas alternativas ala prosecución del proceso en la audiencia preliminar en la oportunidad legal correspondiente, en aplicación a la extraactividad prevista en la disposición final primera del COPP, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 37022, de fecha 25-08-2000, se acuerda Suspender Condicionalmente el Proceso por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme al artículo 39, numerales UNO: Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de dirección debe notificarlo al Tribunal y OCHO: Mantenerse en un empleo o trabajo estable. Se acordó Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le designe un delegado de prueba.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado ANGEL SERRADAS SUAREZ, anteriormente identificado, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme al artículo 39, numerales UNO: Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de dirección debe notificarlo al Tribunal y OCHO: Mantenerse en un empleo o trabajo estable. Se acordó Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Publíquese. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Yesenia Boscán
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