REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2000-003047
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Juez Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil: Yordany Duque
Acusado: JOSÉ ALEXANDER ARAQUE, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.707.738, nacido en Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 28/02/1974, de 36 años de edad, Venezolano, Soltero, Grado de Instrucción: 7mo. Grado de Educación Media, de Ocupación u Oficio Comerciante, hijo de Gloria María Araque Contreras, residenciado en Andrés Eloy Blanco, carrera 2 con calle 5, casa S/Nº, de color blanca con rejas negras, frente a la Jefatura Civil Juan de Villegas. Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0251-4435425.-
DEFENSA PRIVADA: Abg. Honorio Meléndez
FISCAL 3° DEL M.P.: Abg. Briner Daboin
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Juicio Nº 3, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JOSÉ ALEXANDER ARAQUE de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.
ACUSACION FISCAL
La representante del Ministerio Público ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ARAQUE, por el delito de Aprovechamiento de VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se reservó el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la solicitud de suspensión condicional del proceso manifestó no tener objeción.
DECLARACION DEL ACUSADO:
El acusado luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del proceso. Así consta en acta levantada a tales efectos.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “ Esta Defensa Técnica solicita en este acto la Extractividad y por cuanto en la Audiencia Preliminar no se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, solicito se le imponga la Suspensión Condicional del proceso ya que para la fecha de los hechos era procedente y se le negó ese derecho ante el Tribunal de Control correspondiente. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es APROVECHAMIENTO VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
Los hechos por los cuales se procesó al acusado son los siguientes: “en fecha 05-12-2000, siendo aproximadamente las 07:00Pm, funcionarios adscritos al Cuerpo Tecnico de Policia Judicial, delegación Lara, encontrándose en labores de investigación, un estacionamiento ubicado en la calle 17 con calle 3 denominado estacionamiento Pueblo Nuevo, se acercaron con la finalidad de verificar posible vehículos que se encontraran solicitados, encontrándose en dicho establecimiento fueron atendidos por el ciudadano Ricardo Antonio Caripa quien les permitió la entrada al citado estacionamiento, indicándole a los funcionarios uno que los vehículos que allí estacionan desconoce el propietario ya que fue estacionado en horas de la madrugada del día lunes cuatro de ese mismo mes y año, según versión de las personas que depositaron el mismo se encontraban accidentada, observando que del estacionamiento salía un vehículo de lujo, por un sujeto que no acató la voz de alto realizada por los funcionarios, siendo reconocido por el ciudadano Ricardo Caripa como el vehículo que acompañaba a los sujetos que introdujeron la gandola al estacionamiento, parando el vehículo con su respectivo conductor, el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Verde, serial carrocería AE1029501069, placas RAB -42C, conducido por José Alexander Araque, los vehículos fueron radiados y los mismos se encontraban solicitados según expediente F-760.913 de fecha 27-11-00 de la delegación del Estado Lara, procediendo a la detención del ciudadano en cuestión. En la Audiencia Preliminar una vez verificada la presencia de las partes en la oportunidad, a los fines de imponerlo de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Penal, acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, formula acusación contra el imputado José Alexander Araque.”
Tales hechos, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que estaba en posesión de un vehículo que no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar el referido vehículo en posesión de su propietario, los acusados estaban en conocimiento de que el vehículo en cualquier momento podía ser requerido por aquel.
En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.
Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, según el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, e interrogada como fue el representación del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la RBV, a los fines de evitar dilaciones indebidas y por cuanto el artículo 196 del COPP, prevee que el proceso no podrá retrotraerse a etapas anteriores con grave perjuicio para el imputado y verificado como ha sido que efectivamente no fue impuesto de las formas alternativas ala prosecución del proceso en la audiencia preliminar en la oportunidad legal correspondiente, en aplicación a la extraactividad prevista en la disposición final primera del COPP, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 37022, de fecha 25-08-2000, se acuerda Suspender Condicionalmente el Proceso por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme al artículo 39, numerales UNO: Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de dirección debe notificarlo al Tribunal y OCHO: Mantenerse en un empleo o trabajo estable. Se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le designe un delegado de prueba.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado JOSÉ ALEXANDER ARAQUE, anteriormente identificado, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme al artículo 39, numerales UNO: Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de dirección debe notificarlo al Tribunal y OCHO: Mantenerse en un empleo o trabajo estable.
El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Yesenia Boscán
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