REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-009086


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli DE Figarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil: César Gómez
Acusados WILFREDO JAVIER RICO SUAREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad 14.843.492, venezolano, de profesión u oficio Obrero, hija de Ramona de la Chiquinquirá Suárez Álvarez y Wilfredo Ramón Rico, fecha de nacimiento 22-12-1981, de 28 años, natural de Carora, Edo. Lara, 7mo. grado de educación media, residenciado en el Sector Torrelles, Calle Guzmán Blanco entre Jacobo Curiel y Avenida Torrelles, casa Nº 2-23, a dos cuadras del Cementerio, detrás de la Iglesia La Coromoto. Carora Estado Lara. Telf.: 0252-4443410.-
DEFENSA PÚBLICA: Abg. José Ramón Delgado, suplente de la Abg. Ana Morillo
FISCALIA 11°: Abg. José Ramón Fernández
DELITO(S): DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, ratificada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado WILFREDO JAVIER RICO SUAREZ, de admitir los hechos imputados haciendo uso de la última reforma del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano WILFREDO JAVIER RICO SUAREZ, la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EÑ PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte en relación con el Artículo 46.5 ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos. Promovió las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, solicita la condena del acusado de autos una vez sea demostrada su responsabilidad en el debate, así mismo, solicitó la confiscación del dinero incautado, y se reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, deja constancia que solicita al Tribunal le sea impuesto a su defendido de sus derechos, ya que desea hacer uso de la última reforma del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez solicita le sea concedida el derecho de palabra posterior a la declaración de su defendido, y una vez escuchada la misma expuso: “En vista de la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito se le imponga la pena correspondiente y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado WILFREDO JAVIER RICO SUAREZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.


ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los delitos imputados al acusado, son los de DISTRIBUCION ILICITA EÑ PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala expresamente:

Artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: “(…) Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión (…)”.

Artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades previstas en los Artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:...5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto…”


Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en los tipos legales citados, toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que se encontraba en posesión de la sustancia Psicotrópica y Estupefaciente incautada en el seno del hogar doméstico, en visita domiciliaria practicada en fecha 25 de abril de 2009, según orden de allanamiento KP11-P-2009-000463, la cual está descrita en las experticias Nº 9700-127-1151-09 y 9700-127-1152-09.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo WILFREDO JAVIER RICO SUAREZ de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION ILICITA EÑ PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene establecida en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una penalidad de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de CINCO (05) años de prisión. Ahora bien, por cuanto la agravante del Artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que debe aplicarse un aumento de la mitad de la pena, la misma queda establecida en siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Por cuanto no quedó demostrada una mala conducta predelictual, en atención a la atenuante establecida en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal, la pena queda establecida en SEIS (06) AÑOS de prisión.

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad de la pena aplicable, la misma queda establecida en TRES (03) AÑOS de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a WILFREDO JAVIER RICO SUAREZ, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales configuran el delito de DISTRIBUCION ILICITA EÑ PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte en relación con el Artículo 46.5 ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le impone la pena de TRES (03) AÑOS de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se deja constancia de que le fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, Tomando en consideración que se tuvo a la vista para su posterior devolución la Partida de nacimiento y las Impresiones Fotográficas de la niña WANDA GUADALUPE RICO ÁLVAREZ, y tomando en consideración la cantidad de sustancia incautada y la pena que pudiera llegar a imponerse se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. YESENIA BOSCAN