REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-006856


Visto el escrito presentado por el abogado José Filogonio Molina, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILLIAM JESUS BARRIOS E ISSAC DAVID SEGOVIA SALCEDO en el que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 3, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1.- En fecha 29 de julio de 2009, el tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, impone a los ciudadanos WILLIAM JESUS BARRIOS E ISSAC DAVID SEGOVIA SALCEDO, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Dicha medida se mantuvo en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de octubre de 2009. Hasta la presente fecha, han transcurrido un año, tres meses y veinticinco días.

2.- Los delitos por los que están siendo procesados los mencionados ciudadanos y por el cual se ordenó su enjuiciamiento son Robo Agravado (artículo 458 del Código Penal) y Ocultamiento de Arma de Fuego (artículo 277 del Código Penal), los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, y siendo que el más grave de los delitos imputados amerita una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de diez años, y que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que han sido autores o partícipes ya que en audiencia preliminar, se admitió la acusación en su contra y en el auto de apertura a juicio se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y su presunta participación, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados.

En consecuencia, no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso, en el que el juicio oral y público está fijado para el día 21 de enero de 2011 a las 11:00 a.m. Así se decide.

3.- Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, este Tribunal de Juicio Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILLIAM JESUS BARRIOS E ISSAC DAVID SEGOVIA SALCEDO, ampliamente identificados en autos. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 3

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Yesenia Boscán