REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-003230


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli
Secretaria: Abg. Elena M. Párraga
Alguacil: Alexis Castillo
Acusado: JOSE ALFREDO GIL
Fiscal 09° del Ministerio Público: Abg. LENIN MORLES.
Defensa Pública: Abg. Luisa Oribio, por la Abg. Fanny Camacaro.
Víctima: José Sidonio Gomes Nunes.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO


Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 15 de noviembre de 2010; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JOSE ALFREDO GIL, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL: La Fiscalía 9° del Ministerio Públicoratificó acusación presentada contra el ciudadano JOSE ALFREDO GIL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales acusa al mencionado ciudadano son los siguientes:

“El día sábado 22 de Marzo de 2008 aproximadamente a las 2:42 horas de la tarde, encontrándonos en comisión en el Barrio Pueblo Nuevo, específicamente a la altura de la carrera 4A con 21 Ay 21B, de la Urbanización Campo Verde, observamos un vehículo de color blanco que se estaciono y se bajo un ciudadano de piel de color moreno, seguidamente se bajó el conductor del vehículo gritándonos que lo ayudáramos porque lo habían robado a escasos metros del vehículo antes mencionado se logro la captura del ciudadano que se había bajado del referido vehículo, quien al darle la voz de alto y realizarle la revisión corporal, se le detecto un objeto en el lado derecho de la cintura sostenido de la pretina del pantalón y oculta debajo de la franela el cual al ser colectado resulto ser un arma de fuego, acto seguido se procedió a identificar al ciudadano aprehendido como quien dijo ser y llamarse GIL JOSÉ ALFREDO, portador de la cédula de Identidad Nº 15.352.179”….

ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensa solicitó la aplicación de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la declaración del acusado expuso: “Esta Defensa vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito se le imponga la pena correspondiente. Es Todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO: El acusado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción su voluntad de admitir los hechos y así quedó asentado en acta levantada a tales efectos.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado a los acusados, es ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, el cual señala expresamente:

Art. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PAR. ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena

Art. 277.- “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

En el presente caso estamos en presencia de los supuestos previstos en los artículos que preceden, en atención a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado el día 22 de marzo de 2008 aproximadamente a las 02:42 horas cuando el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional del Venezuela en el Barrio Pueblo Nuevo a la altura de la carrera 4A con 21A y 21B, de la Urbanización campo verde, luego de haber despojado a la víctima de sus pertenencias, y a quien se le incautó un arma de fuego calibre 380mm marca Interarms Alexandria Virginia con un cargador sin cartucho la cual está descrita en la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-B-0302-08 y la cantidad de dos billetes los cuales están descritos en la experticia Nº 773 y coincide con la declaración de la víctima que riela al folio 05 de la pieza Nº 1.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de diez (10) años de prisión. Esta es la pena definitiva ya que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no permite bajar del límite mínimo por haber violencia en contra de las personas y exceder en su límite máximo de ocho años.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penaltiene una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años de prisión. En aplicación del Artículo 88 del Código Penal, se le rebaja la pena a un (01) año y seis (06) meses de prisión. A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en nueve (09) meses de prisión.


En consecuencia la pena queda establecida en DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA Al ciudadano JOSE ALFREDO GIL, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; se le impone la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.

La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria

Abg. Yesenia Boscán