REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-013935


REVISION DE MEDIDA

Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión de los escritos presentados por los respectivos defensores de confianza de los ciudadanos ELBERT DAVID SOTO DIAZ y JHONNY ALBERTO ROMERO RAMOS, en los cuales solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal a los fines de decidir observa:

1.- Los ciudadanos ELBERT DAVID SOTO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.430.491, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 28-12-86, de 23 años de edad, hijo de Marcos Soto y María Diaz, de profesión u oficio: taxista, domiciliado en el Barrio Ruezga Norte, sector 3, calle 5, casa nº 8, color anaranjada con rejas doradas, a media cuadra del Taller Mecánico Sr. Carlos Fernández. Teléfono: 0251-8083863 y JHONNY ALBERTO ROMERO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.728.645, nacido en Barquisimeto - Estado Lara, en fecha 20-06-86, de 25 años de edad, hijo de Jhonny Romero y Omaira Ramos, de profesión u oficio: talabartería, domiciliado en la vía el manzano, cerro el roble, sector 2B, casa s/n, color verde, al lado del taller de latonería de motos el Sr, Sonder. Teléfono: 0416-0528063 (padre), están siendo procesados por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 413, encabezamiento del artículo 320 y artículo 277 del Código Penal Vigente.

2.- En fecha 27 de septiembre de 2010, el tribunal de Control Nº 6 dicta medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en el auto correspondiente, en el que presume que se pudiera estar en presencia del delito de robo agravado en atención a los objetos incautados, y por otra parte, decreta el procedimiento abreviado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 413, encabezamiento del artículo 320 y artículo 277 del Código Penal Vigente.

3.- De autos se desprende que la representación fiscal presentó acusación en contra de los ciudadanos ELBERT DAVID SOTO DIAZ y JHONNY ALBERTO ROMERO RAMOS por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 413, encabezamiento del artículo 320 y artículo 277 del Código Penal Vigente. Con lo cual no advirtió un cambio de calificación para el delito de robo agravado, el cual, no fue imputado en ningún momento conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- De la revisión de los imputados a través del Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano Jhonny Romero, está siendo procesado por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el cual tiene impuesta la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano Elbert Soto, no presenta otros asuntos.

5.- Así las cosas, y observando el estado de salud de ambos ciudadanos, este Tribunal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que los delitos por los cuales están siendo procesados, si bien ameritan pena privativa de libertad y no están evidentemente prescritos, aún en el caso de ser condenados optarían a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de autos se presume que los mismos han sido autores o partícipes de tales hechos, en atención a los recaudos que acompañan a la acusación fiscal, y el peligro de fuga no está suficientemente acreditado en virtud de que ambos procesados adolecen de un grave estado de salud, y carecen de medios económicos que le permitan evadir el proceso. En consecuencia, se estima procedente la solicitud de la defensa y se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (taquilla de presentaciones) y la prohibición de salir del estado Lara sin autorización del Tribunal. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas este Tribunal de Juicio Nº 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ELBERT DAVID SOTO DIAZ y JHONNY ALBERTO ROMERO RAMOS, anteriormente identificados, por la contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (taquilla de presentaciones) y la prohibición de salir del estado Lara sin autorización del Tribunal. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Yesenia Boscán