REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-011502

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada conforme a las previsiones del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1) La Fiscalía 22 del Ministerio Público solicita prorroga del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2010, a los fines de que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a los ciudadanos EVELIO ANTONIO MENDEZ ARTIGAS y YIXON JOSE MENDEZ ARTIGAS, en fecha 17 de octubre de 2008, todo lo cual fundamenta en su solicitud.

En audiencia oral expuso: “RATIFICA ESCRITO 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010, de conformidad con el articulo 244 d ela norma adjetiva penal a los fines de que se mantenga o se otorgue prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los acusados EVELIO ANTONIO MENDEZ ARTIGAS y YIXON JOSE MENDEZ ARTIGAS. El 17 de octubre de 2010, el Tribunal del estado Zulia, considero que habían elementos suficientes para decretar tal medida, no se ha celebrado el respectivo juicio por causas no imputables a ésta Representación. Así que solicito se pronuncie, tomando en cuenta que es un delito grave, la pena que podría llegarse a imponer. En la presente causa, se han suscitado 10 diferimientos desde el 23 de julio hasta el 27 de octubre, se evidencia que 5 causas son imputables a defensa o acusados. El 23 de julio, por acusados. 6 de agosto por ausencia de acusados. 6 de noviembre a solicitud de defensa por notificación equivocada. Finalmente el 08 de julio por acusados. Así mismo, se verificó que el 23 de noviembre y 10 de diciembre son diferimientos hechos a solicitud del Ministerio por cuanto las victimas no se encontraban notificadas, que cursa a los folios 34 y 51. así como se tiene juicio para el 10 de enero de 2011, y siendo que no han variado las circunstancias, que una de las victimas se encuentra con medida de protección, en la calle, que si éstos salen correría peligro su vida, es todo.”

2) Por su parte la defensa, en fecha 18 de octubre de 2010 solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más de dos años sin que se haya dictado sentencia, indicando entre otras circunstancias que a los efectos del decaimiento de la medida no es procedente el peligro de fuga y de obstaculización del proceso. De igual forma señala que las causas de diferimiento no son imputables ni a los acusados ni a la defensa, motivo por el cual sería procedente su solicitud, Todo lo cual fundamenta con apoyo jurisprudencial.

En la audiencia oral, manifestó la defensa: “Efectivamente en fecha 18 de octubre de 2010, mediante escrito se solicita decaimiento de la medida, en virtud de lo siguiente. Artículo 244 “…no se podrá otorgar medida…sobrepasando pena prevista…” Existen causas graves? Están motivadas? El escrito señala que de oficio debe proceder el decaimiento de la medida de conformidad con el artículo 244 ejusdem. Sentencia constitucional del 2 de marzo de 2004 “…es menester aclarar que lo establecido en el art´ciulo 250, 251 y 252…” es claro el artículo, excedido 2 años se debe declarar el decaimiento de la medida. Esas causas, no imputables a mis defendidos, el 23 de julio de 2009, se fija la primera oportunidad para el juicio, se difiere por traslado, tutela judicial efectiva, en el caso de ellos, es responsabilidad del Estado, ellos deben regirse por las normas, no es imputable a ellos el traslado. El 23 de noviembre no comparecen víctimas. Sin embargo, lo fijan para el 10 de diciembre de 2009, hay escrito de víctima donde dice que no puede asistir porque va a viajar. En esa fecha el Ministerio Público solicito diferimiento por esa causa, allí ya llevaban 14 meses privados. El 20 de enero de 2010, se solicito también que el ministerio público representara a la víctima. Seguidamente en otra oportunidad no comparecen fiscal 24 y la siguiente por la misma Fiscalia y por traslado. El artículo habla si se trata de causas graves, tiene que tratársele con respecto, debido proceso. Que se decrete decaimiento de medida, en virtud de que han transcurridos mas de 2 años, sin celebrarse el juicio respectivo, por causas no imputables a ellos, y las últimas veces porque el Tribunal se encontraba en juicios continuados, es todo”

3.- Los Acusados EVELIO ANTONIO MENDEZ ARTIGAS, titular de la Cédula de Identidad 17.951.397, de 28 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Maria Artiga y Eduardo Mendez, nació en fecha 06-11-81, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en: Circunvalación 3, diagonal al Estadium de Béisbol, Barrio Villa Eclipse, casa Nº 33, teléfono: 0424-5240901 y YIXON JOSE MENDEZ ARTIGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.951.395, de 25 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Maria Artiga y Eduardo Mendez, nació en fecha 16-03-85, natural de Meregrande Estado Zulia,, residenciado en: Circunvalación 3, diagonal al Estadium de Béisbol, Barrio Villa Eclipse, casa Nº 33, teléfono: 0424-5240901(mama); fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los geenrales de ley a lo que manifestaron: EVELIO ANTONIO MENDEZ ARTIGAS: No desea declarar. YIXON JOSE MENDEZ ARTIGAS: Llevamos 25 meses privados de nuestra libertad, sin ninguna culpabilidad, porque nos presentamos voluntariamente, dos años sin ver a mi familia, corriendo peligro, en esas rejas, día y noche. Nos hicieron ruedas y ninguno fuimos culpables en esa rueda, su consideración hacia nosotros, gracias, es todo.”


4.- Los ciudadanos Evelio Antonio Mendez Artiga y Yixon José Mendez Artigas, están siendo procesados por el delito de Homicidio Calificado y Lesiones Graves previsto y sancionado articulo 406 numeral 1º y 415 del código penal. Estos delitos, ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, el más grave de los delitos tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez (10) años. Por otra parte, se presume que el acusado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen ya que un juez competente para ello ordenó su enjuiciamiento oral y público. Finalmente, respecto al peligro de fuga, se observa que el delito más grave tiene una pena que excede en su límite máximo de diez años con lo que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 251 parágrafo primero.

Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al mencionado ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por un Tribunal competente para ello, el cual estimó llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, la proporcionalidad implica que deben ponderarse objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida y a no sufrir daños a la integridad física que se vieron amenazados (de la víctima), y a la paz social ( de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

Por tales motivos, estima quien juzga, que el tiempo que los acusados han permanecido privados de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que los delitos por los cuales está siendo procesado exceden en su límite máximo de diez años y no se encuentra evidentemente prescrito. Razones estas que autorizan el mantenimiento de tal medida a los fines de asegurar que los acusados cumplirán con los actos del proceso.

En este sentido, el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido expresamente: “No precederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”

5.- Por otra parte, de la revisión del asunto se observa que el 16 de octubre de 2008, los ciudadanos EVELIO ANTONIO MENDEZ ARTIGAS y YIXON JOSE MENDEZ ARTIGAS, fueron privados de su libertad, hasta el día de hoy han transcurrido dos años y veintidós días.

Consta en autos solicitud del Ministerio Público de fecha 30 de septiembre de 2010, a los fines de que se otorgue la prorroga contenida en el artículo 244 del COPP, la cual fundamento en extenso el día de hoy, en forma oral. Recibida como fuere esa solicitud se fijó audiencia conforme al 244 ejusdem para el día de hoy. El 18 de octubre de 2010, se recibe solicitud de decaimiento de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por parte de la defensa de los ciudadanos EVELIO ANTONIO MENDEZ ARTIGAS y YIXON JOSE MENDEZ ARTIGAS. Previa revisión del asunto, y analizados motivos por los cuales no se ha realizado la audiencia de juicio oral y publico, las cuales al ser introducida la solicitud de prorroga en tiempo hábil para ellos, en nada afecta la decisión que tome este tribunal, toda vez que estamos en un delito que amerita pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito. El tribunal de control competente para ello, estimo que existían suficientes elementos de convicción para ordena el enjuiciamiento oral y publico de los ciudadanos, se presume el peligro de fuga, en la pena que llegaría a imponerse, el daño causado, la norma infringida, derecho a la vida, libertad personal, inclusive, alegado por el Ministerio Público, lo llamó sobreviviente, la victima lesionada goza de una medida de protección, siendo un testigo fundamental, para la realización del juicio oral y público, se estima que fue suficientemente fundamentada, en consecuencia SE OTORGA una PRORROGA de 1 AÑO para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

6.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva a los ciudadanos EVELIO ANTONIO MENDEZ ARTIGAS y YIXON JOSE MENDEZ ARTIGAS, anteriormente identificados, por el lapso de un año contado a partir del día 17 de octubre de 2010, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese.

La juez de Juicio



Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Yesenia Boscán