REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001918


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez Profesional: Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria de Sala: Abg. Elena M. Parraga
Alguacil de Sala: Josfran Bravo.
Imputado: EZEQUIEL MANUEL CASTILLO IBARRA, titular y portador de la Cédula de identidad Nº 14.701.324, de 32 años, de oficio: Carpintería, grado de instrucción: 1er año, residenciado en Calle 48 con calle 13, Casa S/N Color verde, rejas negras, cerca de una bodega. Telf.: 0416-4728263(Nelida-tia)
Defensa Privada: Abg. HECTOR HERNANDEZ, I.P.S.A 32.699, domicilio procesal: Carrera 16 entre 61 y Rotaria, Nº 61-57 teléfono: 0414-5130519
Fiscalía 5º del Ministerio público: Abg. William Guerrero.
Delitos: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el segundo parágrafo del artículo 456 del Código Penal.-

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO


Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 08 de noviembre de 2010; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado EZEQUIEL MANUEL CASTILLO IBARRA, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL: El Fiscal 5° del Ministerio Público, ratificó acusación presentada contra el ciudadano EZEQUIEL MANUEL CASTILLO IBARRA por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 27 de marzo de 2010 en la que los funcionarios actuantes dejan constancia en Acta de Investigación Penal No. S/N del Instituto Autónomo de Policía Municipal, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del mencionado ciudadano aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana en la carrera 21 entre Avenida Rómulo Gallegos y calle 41 de Barquisimeto, así como las evidencias físicas incautadas Un (01) Celular y Tres (3) Chips. Acta de Entrevista de la victima MARIENNY DEL CARMEN MEDIANA C.I V- 14.750.525, . Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se deja constancia de la evidencia física colectada Un (01) teléfono celular Marca Huawei; Modelo C-5600 Serial Numero X44CAD1991402530 con su respectiva batería.

Promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensa solicitó la aplicación de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la declaración del acusado expuso: “Esta Defensa vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito se le imponga la pena correspondiente. Es Todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO: El acusado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “Admitimos los hechos por el delito que nos acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es Todo.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. El presente asunto encuadra en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tomando en cuenta que según la experticia signada con el nº 9700-056-TEC-310-10, en la que se describen el teléfono móvil celular, coincide con la declaración de la víctima ante el órgano investigador.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, tiene una pena de dos (02) a seis (06) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en DOS (02) AÑOS de prisión más las accesorias de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano EZEQUIEL MANUEL CASTILLO IBARRA, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; se le impone la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley como lo son: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Yesenia Boscán