REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-000450
ASUNTO : KP01-P-2000-000450


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Efectuada como ha sido la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la captura del acusado de autos ciudadano NOEL ALBERTO OROPEZA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.115, de 36 años de edad, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio: Taxista, Grado de Instrucción 6º grado, nacido en fecha 06/05/1974, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Carmen Salcedo y Alberto Oropeza, residenciado en Andrés Eloy Blanco, Carrera 3ª entre calle 1 y 2, numero de la casa 59, Barquisimeto Estado Lara; se procede a efectuar la correspondiente fundamentación de la decisión cuya dispositiva fue dictada en Audiencia efectuada en fecha 25-11-2010:

DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la aprehensión del ciudadano NOEL ALBERTO OROPEZA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.115, efectuada en fecha 10-02-2000, por parte de funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara que se encontraban de patrullaje por el Sector Adres Eloy Blanco, luego de que el ciudadano Jean C arlos León Álvarez les manifestara un sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había despojado de una moto marca Yamaha, modelo Jog, de color negro y que había escapado del lugar; siendo que los funcionarios al hacer una búsqueda por las adyacencias del lugar visualizaron aun sujeto de las mismas características que las la víctima, le dieron la voz de alto lo persiguieron y luego lo capturaron , siendo reconocido por la víctima como el que lo había robado; y practicaron su detención, siendo presentado ante el Tribunal de Control, y en fecha 12-02-2000 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde fue imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 460 del Código Penal; y le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas.
En fecha 30-04-2001 la representación de la Fiscalía Segunda presentó acusación en contra del ciudadano NOEL ALBERTO OROPEZA SALCEDO por el delito supra indicado, con motivo de lo cual el Tribunal de Control en fecha 09-07-2003 ordenó la apertura a juicio, recibiéndose las actuaciones en este Tribunal de Juicio, donde se constituyó el Tribunal con escabinos en fecha 06-04-2004.
En fecha 07-06-2005 se libró orden de captura contra el ciudadano NOEL ALBERTO OROPEZA SALCEDO, por su incomparecencia a la Audiencia de Juico, iendo ste ciudadano capturado y preentado ante este Tribunal de Juicio en fecha 16-06-2003 fecha en la cual se le decretó la medida de Detención Domiciliaria. Esta medida a su vez fue sustituída en fecha 23-01-2006 por la medida de presentaciones periódicas.
El juicio iniciado fue pautado para su continuación parael día 21-09-2010 fecha en la cual no compareció el acusado, siendo diferido para el día 23-09-2010 por lo cual se llamó vía telefónica al teléfono de su esposa donde se le informó de la fecha de continuación y se le advirtió sobre las consecuneicas se su incomparecencia.
En fecha 23-09-2010 el acusado sí compareció y se le dio continuación el Juicio, quedando pautada nuevamente su continuación para el día 07-10-2010, fecha en la cual el acusado no compareció y no presentó justificación alguna de su incomparecencia, interrumpiéndose el juicio ya iniciado, motivo por el cual se libró orden de captura en su contra.
En fecha 24-11-2010 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitió a este Tribunal las actuaciones relativas a la aprehensión del ciudadano NOEL ALBERTO OROPEZA SALCEDO. En razón de ello este Tribunal ordenó fijar Audiencia para el día 25-11-2010.
En la fecha fijada se efectuó la respectiva Audiencia, en la que se impuso al ciudadano NOEL ALBERTO OROPEZA SALCEDO, de los motivos que originaron la orden de aprehensión en su contra, y del precepto constitucional que lo exime de declarar, a los fines de escuchar sus alegatos o defensas, manifestando éste lo siguiente:
“yo no vine porque me van operar y tengo un bebe de seis mese, que también esta complicado, yo fui al CICPC a ponerme a derecho para que no me estuvieran buscando. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL: a mi se me paso por alto que tenia que venir….. después cuando vine ella me dijo que el juicio era ayer……. Si yo hable con mi defensora después de que me libraron la orden de captura…, ayer me fui a poner a derecho…. Tengo 10 años presentándome,… es la primera vez que me hacían el juicio. Es todo. La defensa no tiene preguntas. Es todo.”

La representación del Ministerio Público solicitó lo siguiente:

“El ministerio publico Observa que se esta presente en la revocatoria, y incumplió con las presentaciones en el 256 ordinal 3 del COPP, si el acusado esta sometido a 10 años y el sabe que tiene que presentarse, tiene que presentarse, el tiene que estar pendiente del proceso, el debió la manera de comunicarse de buscar un familiar, solicito se ordene su encarcelación, se corre el riesgo que no se vuelva a presentar, es por ello solcito se le prive de Libertad. Es todo.”

Por su parte la Defensa, expuso lo siguiente:
“En mi carácter de defensora solcito se le mantenga la medida de presentaciones periódicas, así mismo solicito al tribunal que el mismo se entrego el día de ayer ante el cuerpo de seguridad competente, así mismo el se coloco a derecho y sea restituida la medida de presentación que el venia cumpliendo. Es todo”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso, es preciso indicar que la motivación de la Audiencia realizada en el día 25-11-2010, es la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano NOEL ALBERTO OROPEZA SALCEDO, como consecuencia de su incomparecencia al acto de Juicio Continuado que se estaba llevando a cabo en la presente causa desde el 26-08-2010.
Por ello es pertinente destacar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso, se verificó la segunda de las causales, por cuanto la presente causa se encontraba en fase de Juicio, y dicho acto ya se había iniciado en fecha 26-08-2010, y como tal, no se trata de un acto que se termina en un solo día sino que el mismo requiere de cierto tiempo para su culminación a los fines de evacuar los órganos de prueba que han sido promovidos y admitidos, mas aun en la presente causa en la cual se acumularon dos causas en contra del ciudadano acusado por el delito de Robo Agravado.
En el caso de marras, ya se habían escuchado algunos órganos de prueba correspondientes al caso del año 2000, habiéndose pautado otras audiencias para su continuación, de lo cual el acusado quedaba plenamente notificado al final de cada audiencia, no obstante éste dejó de comparecer en una primera oportunidad y hubo que diferir el acto y localizar al acusado a través del número telefónico que aparecía en el expediente, y éste compareció en la audiencia siguiente, en la cual se esta Juzgadora le advirtió claramente que no podía faltar a los actos de juicio y que al final de cada audiencia se le indicaba la fecha que se realizaría la próxima y que no podía olvidarse ya que estando de esta forma notificado, el Tribunal no le iba a librar boleta de notificación ni lo iba llamar por teléfono para recordarle, porque era su deber estar pendiente de los actos de juicio, y que ésa era una de las condiciones que debía cumplir en sus circunstancias de estar llevando un juicio en libertad, sin embargo, en la próxima Audiencia el acusado no compareció ni tampoco justificó a través de un familiar o de su Defensa para indicar el motivo que le impedía asistir, razón por la cual se considera que su inasistencia fue injustificada, mas aun cuando ya el acusado le había manifestado en anterior oportunidad al tribunal que se le había olvidado el acto, y el Tribunal le explicó la importancia del mismo y le advirtió que el olvido no era excusa para dejar de asistir ya que es su responsabilidad tener presente un acto tan importante como lo es su propio enjuiciamiento e incluso le anotó en un papel la fecha fijada para la audiencia siguiente.
De allí que esta Juzgadora en la actual oportunidad considere que la incomparecencia del acusado al juicio continuado ha sido injustificada, pues además de las advertencias hechas al acusado, tampoco consta en autos ningún elemento que justifique o acredite que su estado de salud le impidió comparecer.
Aunado a lo ya expuesto, y a diferencia de lo que se consideró en oportunidades anteriores, en los actuales momentos se considera que sí se ha configurado la presunción del peligro de fuga, la cual viene reflejada por el comportamiento del acusado durante el proceso de juicio continuado. Si bien es cierto que el acusado tiene mucho tiempo sometido a este proceso no es menos cierto que ya el Juicio se había iniciado y estaba en pleno desarrollo, por lo cual debía acudir al mismo, pues ya en fase de juicio continuado se mueve todo el aparato del sistema de justicia, al cual se causa gran pérdida de tiempo, recurso humano y material, cuado se ve interrumpido un juicio, pues ello implica volver a iniciarlo desde cero, hacer comparecer de nuevo a los funcionarios y expertos que ya habían comparecido, y más en este caso donde por la data del mismo se hizo difícil la ubicación de los funcionarios actuantes, algunos de los cuales se encontraban ya retirados de los organismos policiales.
Quien decide considera que la secuencia de un juicio no puede quedar a la voluntad del acusado, quien a su conveniencia puede comparecer o no a un juicio, quedando supeditada la interrupción del mismo a su decisión, la cual dependerá de si el juicio le conviene que prosiga o se inicie nuevamente.
Obsérvese además que el decreto de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, está sujeta al llamado principio de subsidiariedad, es decir, que su aplicación es procedente cuando los supuestos de la medida privativa de libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa. En otras palabras, que no sea necesaria la privación de libertad para cumplir los fines del proceso sino que con una medida menos gravosa, el imputado se someta efectivamente y no se sustraiga del proceso penal.
El supuesto anterior quedó desvirtuado en el presente caso, con el comportamiento del ciudadano NOEL ALBERTO OROPEZA SALCEDO, para quien la medida sustitutiva impuesta no fue suficiente para asegurar su sujeción al proceso penal, pues éste no cumplió con lo ordenado y no se sometió al proceso; y las razones que manifestó para el incumplimiento, no justificaba su incumplimiento, pues en todo caso, debió haber comprobado y justificado a este Tribunal la circunstancia antes alegada, en lugar de evadirse del proceso. Por todo lo cual, se concluye que con una medida sustitutiva no se pueden satisfacer los fines del proceso, haciéndose necesaria la imposición de una medida más restrictiva, como la privación preventiva de libertad.
Por estas razones, junta a aquellas que se han tomado en cuenta en las fases anteriores para ordenar el enjuiciamiento del acusado de autos (la existencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y las existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del acusado en su perpetración), así como la presunción del peligro de fuga por la misma actitud que ha demostrado el acusado, quien decide considera que la Medida de Privación Preventiva de Libertad en el presente caso y bajo las actuales circunstancias no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma debe aplicarse; y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; al acusado de autos ciudadano NOEL ALBERTO OROPEZA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.115, a cuyo efecto se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación. SEGUNDO: Se fija la celebración del juicio oral y público para el día 15 de diciembre de 2010 a las 10:30a.m, a cuyo efecto se ordena librar la respectiva boleta de traslado.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA