REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-007003
ASUNTO : KP01-P-2006-007003


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Efectuada como ha sido la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano EVER RONAL ANDRADE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 14.369.322, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 11-07-1975, de estado civil soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Rosalía Araque y Ramón Andrade, profesión u oficio: Desempleado, grado de instrucción 1 grado, domiciliado en el Barrio San Francisco, calle principal, casa de bloques rojos sin frisar, frente a la Licorería San Benito, de esta ciudad; se procede a efectuar la correspondiente fundamentación de la decisión cuya dispositiva fue dictada en Audiencia efectuada en fecha 02-11-2010:

DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la aprehensión del ciudadano EVER RONAL ANDRADE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 14.369.322, efectuada en fecha 11-12-2006, por parte de funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, luego de que el ciudadano Luis Yépez Ramos les avisara que se había presentado un problema en la farmacia Farmatodo ubicada en la carrera 19 esquina calle31 de esta ciudad, procediendo los funcionarios a trasladarse al mencionado lugar y una vez allí el Regente de la farmacia ciudadano Mario Graterol les manifestó que de rpente había escuchado el sistema de alarma que indica cuando un producto sale del establecimiento sin haberse registrado su venta, y al mirar hacia la puerta de salida observó que salía un ciudadano el cual fue regresado hacia la parte interna de la farmacia para indagar si se había llevado algo y éste al final terminó levantándose el suéter sacándose entre la pretina del pantalón y la cintura varios potes contentivos de vitaminas; razón por la cual se procedió a su detención, siendo presentado ante el Tribunal de Control, y en fecha 13-12-2006 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde fue imputado por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; y le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince días, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de acrecarse al estabelcimiento comercial donde courrió el hecho; y se decretó el Procedimeinto Abreviado.
En fecha 22-07-2007 la representación d ela Fiscalía Quinta presentó acusación en contra del ciudadano EVER RONAL ANDRADE ARAQUE, por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 452 del Código Penal, desde lo cual se ha fijado en varias oportunidades la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público, sin que el mismo se haya podido realizar por la falta del acusado, cuya notificación no podía practicarse debido a la insuficiencia de la dirección suministrada por el mismo.
En fecha 23-09-2008 el Juzgado de Control Nº 5 de esta Circunscripción Judicial informó a este Tribunal que el ciudadano EVER RONAL ANDRADE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 14.369.322, se encontraba imputado en la causa KP01-P-2008-9224 por el delito de Robo Genérico y le había sido decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; razón por la cual se procedió a librar las correspondientes boletas de traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana a los fines de que el acusado compareciera a la celebración del juicio, siendo que el traslado nunca se efectuó.
En fecha 01-12-2009 se dejó constancia que el acusado EVER RONAL ANDRADE ARAQUE, había sido colocado en libertad en la causa KP01-P-2008-9224 en fecha 27-08-2009, y al revisarse por el Sistema Juris se constató que estando en libertad tampoco había cumplido con la medida de presentaciones periódicas que le había sido impuesta en la presente causa, por lo cual este Tribunal ordenó su aprehensión.
En fecha 27-07-2010 se recibió en este Tribunal oficio procedente del Juzgado de Control Nº 11 de la Extensión Carora, mediante el cual informa que el ciudadano EVER RONAL ANDRADE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 14.369.322, había sido condenado por ese tribunal a una pena de dos años y ocho meses de prisión por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, manteniéndose el mismo privado de libertad; razón por la cual este Tribunal dispuso que fuera trasladado a este Tribunal.
En fecha 02-11-2010, se efectuó la respectiva Audiencia, en la que se impuso al ciudadano EVER RONAL ANDRADE ARAQUE, de los motivos que originaron la orden de aprehensión en su contra, y del precepto constitucional que lo exime de declarar, a los fines de escuchar sus alegatos o defensas, manifestando éste lo siguiente:
“solicito proponerle un acuerdo reparatorio a la victima. Es todo.”

La representación del Ministerio Público solicitó lo siguiente:

“solcito se le revoque la mediad al acusado por cuanto el mismo no cumplió con la medida impuesta en fecha 13/12/2006. es todo.”

Por su parte la Defensa, expuso lo siguiente:
“: solicto que la fecha de jucicio por ser abreviado sea cercana por cuanto el mismo se encuentra detenido por otro asunto, asi mismo solicito se cite a la victima de Farmatodo que queda en la carrera 19 con calle 31, diagonal al Bonifran, es todo.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso, tratándose de la situación procesal de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos es preciso destacar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso, se verificó la tercera de las causales, tal como se desprende de la información arrojada por lo registros del Sistema Juris 2000, en la que se hacía constar que el ciudadano EVER RONAL ANDRADE ARAQUE no cumplió con las presentaciones periódicas a que estaba obligado, en unas oportunidades porque se encontraba detenido por la exitencia de otros procesos penales en su contra, y en otras oportunidades, estando en libertad, simplemente no cumplió con sus prsentaciones. De allí que esta Juzgadora deje establecido el incumplimiento de la medida de presentación periódica, el cual además fue injustificado en las épocas en que el mismo se encontraba en libertad.
Por otra parte, debe destacarse que en la presente causa, se encontraban llenos los extremos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 para la procedencia de la Medida de coerción personal, tal y como quedó determinado en la Audiencia de Presentación celebrada el 13-12-2006, y cuyas razones se han mantenido hasta ahora sin variación, pues se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y porque se apreciaron elementos de convicción para estimar la participación del imputado en su perpetración.
Aunado a los elementos ya expuestos, y a diferencia de lo que se consideró en la oportunidad de la Audiencia de presentación, en los actuales momentos se considera que sí se ha configurado la presunción del peligro de fuga, la cual viene reflejada por el comportamiento del acusado durante el proceso, el cual fue de incumplimiento de la medida impuesta, al no presentarse ante este Tribunal en los períodos que le fueron establecidos; y a su vez ser detenido por la comisión de otros delitos. Tal actitud, a su vez revela rebeldía o contumacia hacia el presente proceso, es decir, una ausencia de voluntad de someterse a la persecución penal que se sigue en su contra; y tal circunstancia la ha tomado en cuenta el legislador penal para disponer que en tales casos, el Juez aun de oficio pueda revocar la medida acordada.
Obsérvese además que el decreto de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, está sujeta al llamado principio de subsidiariedad, es decir, que su aplicación es procedente cuando los supuestos de la medida privativa de libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa. En otras palabras, que no sea necesaria la privación de libertad para cumplir los fines del proceso sino que con una medida menos gravosa, el imputado se someta efectivamente y no se sustraiga del proceso penal.
El supuesto anterior quedó desvirtuado en el presente caso, con el comportamiento del ciudadano EVER RONAL ANDRADE ARAQUE, para quien la medida sustitutiva impuesta no fue suficiente para asegurar su sujeción al proceso penal, pues éste no cumplió con lo ordenado y no se sometió al proceso; y las razones que manifestó para el incumplimiento, no justificaba su incumplimiento, pues en todo caso, debió haber comprobado y justificado a este Tribunal la circunstancia antes alegada, en lugar de evadirse del proceso. Por todo lo cual, se concluye que con una medida sustitutiva no se pueden satisfacer los fines del proceso, haciéndose necesaria la imposición de una medida más restrictiva, como la privación preventiva de libertad.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para ordenar la captura del ciudadano EVER RONAL ANDRADE ARAQUE, ante el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma debe aplicarse; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva se decreta la Medida Privativa de Libertad, al ciudadano EVER RONAL ANDRADE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 14.369.322, la cual deberá cumplir en el centro Penitenciario de la Región Centro occidental URIBANA. SEGUNDO: se fija juicio oral y publico para el día 22/11/2010 a las 10:30 am. TERCERO: se acuerda oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines de notificarlo de la presente decisión, así mismo se acuerda notificar a la victima a la siguiente dirección Farmatodo que queda en la carrera 19 con calle 31, diagonal al Bonifran.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA