REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016141
ASUNTO : KP01-P-2010-016141

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Jorvic Olinto Torrealba Piñeiro y Jorge José Torrealba Piñeiro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.335.870 y 18.863.667, por la presunta comisión del delito de Ultraje a Funcionario Investido de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 07/11/10 escrito procedente de la Fiscalía I del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal I del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien destacó que son falsas las imputaciones del acta policial por ser falso lo indicado por los funcionarios en lo que respecta a una supuesta llamada anónima, en cuanto a la agresión que expresa en el acta en contra de al comisión policial donde presuntamente le dieron a ellos dos empujones, no indica a quien y habían aproximadamente como 4 patrullas, es tanto así que el agredido fue Jorvic por los funcionarios, viéndose obligado su hermano a intervenir para que no lo siguieran golpeando. Es un hecho que los jóvenes se reúnen a veces los fines de semana y comparten en el estacionamiento sin ninguna incidencia, le consta tal circunstancia porque vive en el Bloque 10 y este hecho se suscitó por parte de los funcionarios del puesto quienes llegaron al sitio sin dialogar, apagaron el radio del carro y llamaron porque supuestamente los habían agredido, deja constancia que al día siguiente se presentó a la Comisaría y no pudo acceder a las actuaciones ya que el funcionario Gallardo le indico que debería ir a al Fiscalia I del Ministerio Público, por lo que consigna en este acto el escrito que presentó en esa Comisaría, anexa nota de recibo de la funcionaria de Guardia. En cuanto a la solicitud de tramitación de la causa por el procedimiento penal abreviado, difiere por considerar que es importante verificar la veracidad de las actuaciones y del procedimiento efectuado ante un gran numero de personas presentes lo cual requiere evacuarse para esclarecer la verdad conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello solicita se decrete la Libertad Plena a sus defendidos por todo lo antes expuesto y se practique un examen medico forense al ciudadano Jorvic Torrealba a fin de constatar sus lesiones físicas.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 06-11-2010 suscrita por los funcionarios Sgto/2do. Jesús Juárez y Agt. Ángel Aranguren, adscritos a la Estación Policial Ruezga Sur del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 11:15 p.m. se encontraban de servicio en la estación policial de Patarata, cuando reciben llamada telefónica anónima en la que indican la existencia de una aglomeración de personas y vehículos con un escándalo musical, hecho éste que ocurre en la Urbanización Patarata 1, frente a los bloques 10 y 11, específicamente en el estacionamiento. Seguidamente los efectivos se trasladan a la dirección señalada y constatan la información suministrada, procediendo a identificarse como funcionarios ante los presentes a quienes se les indicó que debían acatar las normas básicas de convivencia ciudadana, sin embargo dos de las personas asistentes toman actitud grosera y agresiva contra la comisión, arremetiendo contra los mismos dándoles empujones, vociferando palabras obscenas y amenazando de denunciarlos en la Fiscalía de Lara a objeto de que los destituyeran de sus cargos, por lo que los efectivos solicitan apoyo de otras unidades policiales ya que era imposible controlar la violencia que se estaba generando, por lo que se apersonan al lugar la unidad VP-1096 y VP-1118 al mando de los funcionarios Sgto./2do Jorge Gallardo y C/1ro. José Rodríguez respectivamente, con quienes se practicó la detención de los dos sujetos agresivos quienes fueron trasladados a la sede de la comisaría respectiva.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.

Observa el Tribunal que no existe la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación para la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público, pudiendo la defensa en ejercicio de sus derechos contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, proponer en la etapa de juicio oral la evacuación de los testigos que avalen su pretensión procesal, por lo que como se dijo no existen mayores elementos a indagar y aunado a ello el imputado y su defensa pueden ejercer sus derechos procesales sin limitación sustancial alguna.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Ultraje a Funcionario Investido de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 06-11-2010 suscrita por los funcionarios Sgto/2do. Jesús Juárez y Agt. Ángel Aranguren, adscritos a la Estación Policial Ruezga Sur del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 11:15 p.m. se encontraban de servicio en la estación policial de Patarata, cuando reciben llamada telefónica anónima en la que indican la existencia de una aglomeración de personas y vehículos con un escándalo musical, hecho éste que ocurre en la Urbanización Patarata 1, frente a los bloques 10 y 11, específicamente en el estacionamiento. Seguidamente los efectivos se trasladan a la dirección señalada y constatan la información suministrada, procediendo a identificarse como funcionarios ante los presentes a quienes se les indicó que debían acatar las normas básicas de convivencia ciudadana, sin embargo dos de las personas asistentes toman actitud grosera y agresiva contra la comisión, arremetiendo contra los mismos dándoles empujones, vociferando palabras obscenas y amenazando de denunciarlos en la Fiscalía de Lara a objeto de que los destituyeran de sus cargos, por lo que los efectivos solicitan apoyo de otras unidades policiales ya que era imposible controlar la violencia que se estaba generando, por lo que se apersonan al lugar la unidad VP-1096 y VP-1118 al mando de los funcionarios Sgto./2do Jorge Gallardo y C/1ro. José Rodríguez respectivamente, con quienes se practicó la detención de los dos sujetos agresivos quienes fueron trasladados a la sede de la comisaría respectiva.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 06-11-2010 suscrita por los funcionarios Sgto/2do. Jesús Juárez y Agt. Ángel Aranguren, adscritos a la Estación Policial Ruezga Sur del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 11:15 p.m. se encontraban de servicio en la estación policial de Patarata, cuando reciben llamada telefónica anónima en la que indican la existencia de una aglomeración de personas y vehículos con un escándalo musical, hecho éste que ocurre en la Urbanización Patarata 1, frente a los bloques 10 y 11, específicamente en el estacionamiento. Seguidamente los efectivos se trasladan a la dirección señalada y constatan la información suministrada, procediendo a identificarse como funcionarios ante los presentes a quienes se les indicó que debían acatar las normas básicas de convivencia ciudadana, sin embargo dos de las personas asistentes toman actitud grosera y agresiva contra la comisión, arremetiendo contra los mismos dándoles empujones, vociferando palabras obscenas y amenazando de denunciarlos en la Fiscalía de Lara a objeto de que los destituyeran de sus cargos, por lo que los efectivos solicitan apoyo de otras unidades policiales ya que era imposible controlar la violencia que se estaba generando, por lo que se apersonan al lugar la unidad VP-1096 y VP-1118 al mando de los funcionarios Sgto./2do Jorge Gallardo y C/1ro. José Rodríguez respectivamente, con quienes se practicó la detención de los dos sujetos agresivos quienes fueron trasladados a la sede de la comisaría respectiva.

Es de hacer notar que la defensa técnica realiza una serie de alegatos de fondo de la pretensión, con el fin de exculpar a sus patrocinados en la presunta ejecución de los hechos objeto de este proceso, sin embargo de autos se evidencia que la actuación de los funcionarios devino de la necesidad de respeto de normas de convivencia ciudadana, las cuales no pueden ser interpretadas como lo señaló la defensa, a conveniencia de cada persona sino de la sociedad. Por otra parte no existe circunstancia alguna que haga presumir la actuación irregular por parte de los funcionarios aprehensores, quienes jamás habían tenido contacto previo con los imputados, sino que procedieron ante la aparente agresión desplegada por los imputados de autos en contra de los mismos que investidos de autoridad delegada por el estado venezolano, fueron presuntamente agredidos verbal y físicamente por los procesados de autos.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no poseen registros previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, tienen residencia fija en el país y carecen de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, es por lo que se ordena la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual serán citados, atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Jorvic Olinto Torrealba Piñeiro y Jorge José Torrealba Piñeiro, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Ultraje a Funcionario investido de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/