REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016981
ASUNTO : KP01-P-2010-016981

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Alexander Manuel Cuicas Gutiérrez y Carlos Alí González Álvarez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.998.983 y 22.275.203, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 24/11/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos declaración rindieron conforme a las reglas contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIERREZ quien expone: Yo venía era de firmar, yo trabajo en las fuerzas armadas con 59, me baje en el Parque Ayacucho, pase para la quinta a firmar y veníamos bajando por el Terminal, vamos a bebernos unas cervezas le dije a mi compañero y nos llego una unidad y quedamos locos, a nosotros no nos agarraron nada. Es Todo. A preguntas de la Defensa el imputado responde: Yo trabajo en pintura remodelando una casa de 8 am hasta las 4 de la tarde, allí me vieron los que trabajan conmigo, mi delegado de prueba se llama Laura Molina yo fui para la quinta a las 4:0, la licorería queda cerca del parque ayacucho, me atendió una chama, la revisión me la hicieron ahí mismo, ella estaba allí. Es Todo. La fiscal y el tribunal no hacen preguntas. Seguidamente se hace pasar a las sala al imputado CARLOS ALÌ GONZALEZ ALVAREZ quien expone: Nosotros veníamos por el Terminal nos paramos en una licorería y llegaron los PTJ nos pegaron a la pared, nos revisaron, yo solo cargaba un bolsito y nose de donde sacaron esa droga, nos la sembraron haciéndonos una maldad .Es Todo. A preguntas de la Defensa el imputado responde: La licorería queda en la 41 creo con 34, es que no me acuerdo donde queda, es detrás del Terminal, los policías me quitaron 30 mil bolos, la persona que nos atendió en la licorería fue una señora y cuando nos revisaron ella estaba allí, habían otros clientes pero no los conozco. Es Todo. La fiscal y el tribunal no hacen preguntas.

Se inmediato interviene la defensora privada del imputado Alexander Manuel Cuicas, quien se adhiere a la solicitud de que se siga la causa por las vías del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acta policial establece que el procedimiento lo hicieron en las adyacencias del Terminal y todos sabemos que en las adyacencias hay gente y más cuando ellos declararon que estaban en una licorería, como es que no consiguieron testigos y solo el dicho de los funcionarios no es suficiente para solicitar una medida privativa, solicita se le imponga una medida cautelar a su defendido, quien venía de presentarse porque tiene un régimen abierto por otra causa.

Toma la palabra la defensora pública penal del imputado Carlos Alí González, quien manifestó su conformidad con el Procedimiento Ordinario requerido por la Fiscalía, solicitando se le imponga a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva ya que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay fundados elementos de convicción para vincular la participación del imputado en los hechos objeto de esta causa, puesto que los funcionarios policiales deben buscar los testigos, y mas cuando están en ese tipo de operativo y por la hora y lo concurrido de la zona, lo cual no hicieron y por ende le resta legalidad al procedimiento ejecutado, el cual de llegar a la fase de juicio extraería como resultado una sentencia absolutoria, ya que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para emitir una sentencia de condena.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 23-11-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Carlos Bermúdez, Dttve. Eudy Alvarado y Agt. Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo con ocasión al dispositivo DIBISE, cuando en las inmediaciones de la carrera 24 con calle 41 avistan a dos ciudadanos de sexo masculino que se desplazaban por la vía, quienes al notar la presencia policial trataron de cambiar bruscamente la dirección que traían, por lo que proceden los efectivos actuantes a identificarse como tales y a practicar conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente Inspección Corporal de la cual se incauta al ciudadano identificado como Alexander Manuel Cuicas Gutiérrez, en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo de un polvo de color beige de fuerte olor, asimismo al ciudadano identificado como Carlos Alí González Álvarez, se le incauta en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo de un polvo de color beige de fuerte olor, practicándose en el acto su detención al presumirse que estaban en posesión de narcóticos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Alexander Manuel Cuicas Gutiérrez y Carlos Alí González Álvarez, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, mediante el análisis de acta policial sin numero de fecha 23-11-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Carlos Bermúdez, Dttve. Eudy Alvarado y Agt. Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia practican la detención de los procesados en las inmediaciones de la carrera 24 con calle 41, cuando éstos transitaban por la vía pública y al notar la presencia policial trataron de cambiar bruscamente la dirección que traían, por lo que proceden los efectivos actuantes a identificarse como tales y a practicar conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente Inspección Corporal de la cual se incauta al ciudadano identificado como Alexander Manuel Cuicas Gutiérrez, en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo de un polvo de color beige de fuerte olor, asimismo al ciudadano identificado como Carlos Alí González Álvarez, se le incauta en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo de un polvo de color beige de fuerte olor.

Según resultado de ensayo de orientación realizado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se determinó que la sustancia incautada al imputado Alexander Manuel Cuicas corresponde al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 10.5 gramos, y la sustancia incautada al imputado Carlos Alí González corresponde al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 14.2 gramos, sustancia ésta que en la actualidad no tienen uso terapéutico, tal como lo destaca la Toxicólogo Forense Wilma Mendoza.

Observa el Tribunal que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde con la norma invocada, ya que se realizó la presunta incautación de único (para cada imputado) envoltorio contentivo del citado alcaloide, con un peso neto elevado para estimar que se trata de posesión para fines de consumo o posesión ilícita, además de ello a los justiciables no se les decomisa algún otro elemento que haga presumir la existencia del tipo legal de distribución de narcóticos, y por las circunstancias particulares de la detención de los mismos e incautación de evidencia, es notorio que los mismos no estaban en ejecución de cualquiera otra de las modalidades de tráfico de estupefacientes, por lo que se denota la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real y el tipo penal invocado. Así se decide.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 23-11-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Carlos Bermúdez, Dttve. Eudy Alvarado y Agt. Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia practican la detención de los procesados en las inmediaciones de la carrera 24 con calle 41, cuando éstos transitaban por la vía pública y al notar la presencia policial trataron de cambiar bruscamente la dirección que traían, por lo que proceden los efectivos actuantes a identificarse como tales y a practicar conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente Inspección Corporal de la cual se incauta al ciudadano identificado como Alexander Manuel Cuicas Gutiérrez, en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo de un polvo de color beige de fuerte olor que resultó ser el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 10.5 gramos, asimismo al ciudadano identificado como Carlos Alí González Álvarez, se le incauta en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo de un polvo de color beige de fuerte olor, que resultó ser el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 14.2 gramos.
Por otra parte el Tribunal observa que no existe elemento alguno que haga presumir la irregularidad del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, ya que consta acta policial en la cual se detalla con precisión las circunstancias que rodearon la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de la presente, cuyo pesaje es de tal magnitud que hace imposible la ejecución de actividad anómala por parte de los aprehensores, quienes además y según consta en autos, no han tenido contacto con los imputados antes de este proceso judicial ni ha traído la defensa técnica a la audiencia elemento de convicción alguno que certifique la hipótesis planteada al intervenir los justiciables y su representación, por lo que éste despacho judicial otorga pleno valor al acta policial que da inicio a este proceso y las menciones que en ella se contienen.

Igualmente es preciso destacar que la existencia de testigos presenciales al momento de la revisión corporal de los imputados, no configura requisito sine qua non de la actividad aprehensora, ya que su presencia se hace relevante solo en los casos en que exista duda o contradicción en los dichos de los efectivos actuantes, al momento de deponer en el acto del debate oral, sometidos a los principios de control y contradicción del medio de prueba, situación ésta que no puede hacerse extensiva a la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Juez de Control evalúa elementos de convicción traídos por el Ministerio Público en atención a que el proceso se está iniciando, por lo que no es procedente la aplicación de esta sentencia.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.

Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a los ciudadanos Alexander Manuel Cuicas Gutiérrez y Carlos Alí González Álvarez, por su presunta participación en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Alexander Manuel Cuicas Gutiérrez y Carlos Alí González Álvarez, por su presunta participación en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/