REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016966
ASUNTO : KP01-P-2010-016966
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Edgar Vladimir Mendoza Hurtado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.887.976, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 24/11/10 escrito procedente de la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración en los siguientes términos: “ El arma si la cargaba yo, la acababa de comprar porque a mi me mataron a mi hermano unas personas y cuando yo salí de la cárcel ellos pensaron que yo iba a tomar represalias contra ellos, yo compre esa arma porque a mí me dieron una golpiza, cuando los funcionarios me detuvieron yo venía de llevar a mi esposa de hacerse un eco, mi delegada de prueba tiene actas de que yo me tuve que mudar de mi casa por ese problema y de que me golpearon. Es Todo. A preguntas de la Fiscal el imputado responde: Yo le compre el arma a un muchacho y nose como se llama Es todo. La Defensa y el tribunal no realizan preguntas.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica que está de acuerdo con la solicitud de procedimiento Abreviado conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una medida Cautelar en virtud de que los elementos deben ser concurrentes y este caso no lo son, el ordinal 3º no se verifica aquí, el esta trabajando, el tiene la disposición y piso que se tome en cuenta, el esta reconociendo, esta siendo reflexivo, pido que se tome en cuenta esto que este delito es mucho menor que el anterior, que ganamos con mandarlo a Uribana, el estado en que el que el vio fue como de necesidad y es por ello que solicito que se considere la solicitud de medida cautelar.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 118-11-10 de fecha 23-11-2010 suscrita por los funcionarios C/2do. José Godoy y Agt. Giancarlos Carrasco, adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 10:30 a.m., se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo con ocasión al plan DIBISE, cuando en las inmediaciones de la calle 49 con carrera 18 de esta ciudad, observan que en vía pública transitaba un ciudadano de sexo masculino que transitaba por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le dio voz de alto y al practicársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en la pretina del lado derecho de la cintura un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, color cromado, calibre 38 mm, contentiva en su interior de 5 cartuchos sin percutir, practicándose la detención del procesado por cuanto no poseía documentos que avalasen la tenencia legal del arma.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Edgar Vladimir Mendoza Hurtado, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante el análisis de acta policial Nº 118-11-10 de fecha 23-11-2010 suscrita por los funcionarios C/2do. José Godoy y Agt. Giancarlos Carrasco, adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 10:30 a.m., se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo con ocasión al plan DIBISE, cuando en las inmediaciones de la calle 49 con carrera 18 de esta ciudad, observan que en vía pública transitaba un ciudadano de sexo masculino que transitaba por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le dio voz de alto y al practicársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en la pretina del lado derecho de la cintura un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, color cromado, calibre 38 mm, contentiva en su interior de 5 cartuchos sin percutir, practicándose la detención del procesado por cuanto no poseía documentos que avalasen la tenencia legal del arma.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 118-11-10 de fecha 23-11-2010 suscrita por los funcionarios C/2do. José Godoy y Agt. Giancarlos Carrasco, adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 10:30 a.m., se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo con ocasión al plan DIBISE, cuando en las inmediaciones de la calle 49 con carrera 18 de esta ciudad, observan que en vía pública transitaba un ciudadano de sexo masculino que transitaba por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le dio voz de alto y al practicársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en la pretina del lado derecho de la cintura un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, color cromado, calibre 38 mm, contentiva en su interior de 5 cartuchos sin percutir, practicándose la detención del procesado por cuanto no poseía documentos que avalasen la tenencia legal del arma.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la mala conducta predelictual del imputado, quien presenta sentencia condenatoria previa en el asunto KP01-P-2007-1590 por ante el Juzgado II de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en la que el mismo se encuentra sometido a medida de prelibertad, debiendo comportarse de forma adecuada y respetuoso del proceso penal, circunstancia ésta que no ocurrió.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Edgar Vladimir Mendoza Hurtado, por su presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Edgar Vladimir Mendoza Hurtado, ut supra identificado, por su presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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