REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015798
ASUNTO : KP01-P-2010-015798
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Tania del Valle Ramírez Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.432.165, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía I del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Daewo, Placa BT546T, Modelo Cielo BX, Año 1999, Color Blanco, Tipo Sedán, Serial de Carrocería KLATF19Y1XB237165, Serial de Motor G15MF740165B el cual según sus dichos le fue entregado mediante resolución judicial dictada por el despacho del Juzgado VI de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-02-2006.
En fecha 17/11/10 se recibe caso Nº 13-F4-1839-10 procedente de la Fiscalía IV del Ministerio Público en el estado Lara, efectuando esta Juzgadora el día de hoy su correspondiente revisión a los fines de determinar la procedencia y logicidad de la petición sometida a examen de este despacho judicial, observando el Tribunal la existencia de experticia de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-117-09-10 de fecha 14-09-2010 en la que se evidencia que el serial de carrocería KLATF19Y1XB237165 se encuentra falso, ya que el material de elaboración de la chapa, forma y grabado de los dígitos, así como el sistema de fijación que presenta (remaches) no se corresponde con el utilizado por la planta ensambladora, coincidiendo dicha información con la señalada en el asunto KP01-P-2005-012409 en el que se realizó procedimiento de retención de este vehículo a su solicitante con idénticos resultados de investigación, tal como el mismo lo alegó al Ministerio Público.
Observa ésta instancia judicial que el Ministerio Público omitió el cumplimiento de sus deberes, al no solicitar información ante el despacho judicial competente sobre la veracidad de los dichos señalados por el solicitante en el cual refirió la posesión del bien peticionado, con base a una decisión judicial que no fue cuestionada por la Vindicta Pública en modo alguno y de la que no está facultado en modo alguno para desacatarla, habida cuenta que no existe en la actualidad algún cambio en la situación fáctica del bien peticionado, incumpliendo el mandamiento contenido en circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02/01/04 en la cual se regula el procedimiento que deben seguir los Fiscales del Ministerio Público, bajo la pena de ser sometidos a sanciones disciplinarias por la inobservancia de las instrucciones impartidas (resaltado del Tribunal), cuando constató la circunstancia de hecho consagrada en el Título VI punto 2 de la citada circular, en la que se indica que en la hipótesis de que el vehículo presente irregularidades en sus seriales y por tal razón haya sido decomisado, deberá ordenar la práctica del correspondiente dictamen pericial a sus seriales y una vez obtenido el VIN se confrontará con el que aparece reflejado en el acta mediante el cual el Tribunal acordó la entrega, y en caso de que se correspondan y se compruebe que se trata del mismo bien deberá proceder a la entrega tomando en consideración que el mismo fue adjudicado mediante mandato judicial, a los fines de haber dictado una decisión ajustada a derecho y en cumplimiento estricto de sus obligaciones descritas en la precitada circular.
En este sentido observa esta instancia judicial que el Ministerio Público incumplió con el mandato establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en las demás leyes de la República, negando sin fundamento alguno la devolución del vehículo objeto de la presente causa a quien determinó mediante la exhibición del documento de propiedad su titularidad sobre un bien, el cual puede ser perfectamente individualizado ya que el mismo fue adquirido mediante adjudicación efectuada por un Tribunal de la República, en atención a lo cual se certificó a plenitud su condición de propietario de buena fe y por tanto debe hacérsele la entrega plena del mismo, ya que la citada decisión judicial se encuentra revestida de autoridad de cosa juzgada ya que la misma no puede ser atacada por no ser posible abrir un proceso sobre el mismo tema, habida cuenta la identidad de partes y el mismo objeto o causa.
Con base a las consideraciones antes expuestas, debe ordenarse la entrega inmediata y en calidad de depósito al ciudadano Tania del Valle Ramírez Durán, ut supra identificado, de un vehículo Clase Automóvil, Marca Daewo, Placa BT546T, Modelo Cielo BX, Año 1999, Color Blanco, Tipo Sedán, Serial de Carrocería KLATF19Y1XB237165, Serial de Motor G15MF740165B, por haber acreditado con suficiencia su titularidad sobre el mismo, quedando obligado en consecuencia a o realizar actuación alguna que implique el traspaso o cesión del derecho de propiedad, so pena de aplicar las sanciones establecidas en la ley de depósito judicial; de igual forma se insta a la Fiscalía IV del Ministerio Público en el estado Lara, al cumplimiento del mandato constitucional y legal referido a la titularidad de la acción penal pública y desarrollo cabal de las investigaciones sometidas a su cargo, particularmente las contenidas en la circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02/01/04, a los efectos de evitar la producción de decisiones que afectan los derechos de los particulares. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega en calidad de depósito a favor del ciudadano Tania del Valle Ramírez Durán, ut supra identificado, de un vehículo Clase Automóvil, Marca Daewo, Placa BT546T, Modelo Cielo BX, Año 1999, Color Blanco, Tipo Sedán, Serial de Carrocería KLATF19Y1XB237165, Serial de Motor G15MF740165B, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber acreditado con suficiencia su titularidad sobre el mismo. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, debiendo la misma dar cumplimiento del mandato constitucional y legal referido a la titularidad de la acción penal pública y desarrollo cabal de las investigaciones sometidas a su cargo, particularmente las contenidas en la circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02/01/04, a los efectos de evitar la producción de decisiones que afectan los derechos de los particulares. Se ordena el desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera, quien deberá informar igualmente el lugar en el cual se encuentra parqueado el citado vehículo debido a que en el asunto tal información no consta. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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