REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005832
ASUNTO : KJ01-P-2009-000068

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar decreto dictado en audiencia del día de hoy mediante el cual revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 16-09-2010 contra el ciudadano Rubén José Aponte, por éste Juzgado de Control.

Al precitado encausado se le impuso en fecha 22-05-2008 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. En fecha 13-10-2009 se libra orden judicial de aprehensión en contra del imputado por incomparecencia a los actos del proceso, celebrándose el día 16-09-10 audiencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se mantuvo la obligación contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

El día de hoy al momento de celebrarse audiencia preliminar, el Tribunal constata que el imputado no han comparecido a las diversas oportunidades en que ha sido convocado para la celebración de tal acto, pese a que el mismo se encuentra debidamente citado al recibir todas las boletas en las que se ordena su comparecencia al Tribunal, tal como se evidencia de las consignaciones efectuadas por el personal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, aunado a que en una oportunidad éste quedó citado desde la audiencia oral celebrada conforme al segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que el mismo se encuentra perfectamente enterado del proceso judicial que se le sigue. Además mediante consulta efectuada al sistema Juris 2000 éste no ha iniciado el régimen de presentación periódica impuesto el 16-09-10.

En este sentido se evidencia que el procesado no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en su debida oportunidad procesal, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es revocar la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano Rubén José Aponte el día 16-09-2010, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del deber de comparecer a los actos procesales por su falta de comparecencia a los actos pese a que ha estado válidamente citado, lo que ha generado la suspensión indefinida de la actividad procesal. Así se decide.-

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del justiciable Rubén José Aponte, ampliamente identificado en autos, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano Rubén José Aponte, ampliamente identificado en autos, en fecha 16-09-2010 a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-


CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL

LA SECRETARIA

Carmenteresa.-//