REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015410
ASUNTO : KP01-P-2010-015410

AUTO DE NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora emite pronunciamiento en relación a solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abogada Betzibeth Segovia Sánchez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia XVI del Ministerio Público en el estado Lara, en los siguientes términos:

En fecha 30/09/10 se recibe escrito de la citada Representación Fiscal, en el cual solicitan conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de Sobreseimiento a favor de desconocidos, por averiguación muerte en el cual resultare fallecido el adolescente Luis Amado Pacheco Vizcaya, por cuanto a su juicio no existe claridad a cerca de las circunstancias que rodean la muerte de la víctima y del posible autor del hecho punible, lo cual limita el establecimiento del tipo penal investigable (sic).

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que la Representación Fiscal ha señalado de forma imprecisa y contradictoria la ausencia de claridad acerca de las circunstancias que rodean la muerte de la víctima y del posible autor del hecho, pero esta situación se corresponde con la falta de actividad probatoria que debe realizar así como el cumplimiento del mandato a que se contrae el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que está en la obligación de ordenar la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la responsabilidad de los autores o partícipes, con lo que no es correcto que ejerza a medias la titularidad de la acción penal al no ordenar la práctica de dichas diligencias investigativas.

Observa esta instancia judicial que la limitación del establecimiento del tipo penal investigable, deviene de la falta de actividad de investigación de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, pese a que en su escrito realiza una manifestación concreta de la fase de investigación y sus consecuencias procesales, con lo que se denota que tiene claridad en los conceptos y obligaciones que le corresponden dentro del proceso penal.

Al término de la fase de investigación corresponde al Ministerio Público evaluar con estricto apego a la Ley los medios de prueba que consten para la adecuación del hecho objeto de esta causa al tipo penal correspondiente, así como la individualización de las personas señaladas como sus autores, para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, a los fines de que este despacho judicial pueda dictar la decisión respectiva.

Es de hacer que en el presente caso existe un déficit del ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público no puede formular este tipo de acto conclusivo, contradictorio por los motivos alegados e ilógico en su fundamentación, además de que no debe alegar la falta de medios probatorios como mecanismo para avalar su pretensión, ya que esto es consecuencia de la carencia de impulso investigador por no haber agotado las vías establecidas en la ley para su alcance, y en este sentido es palmario que el despacho fiscal solo se limita a analizar los elementos de convicción traídos el día del suceso por los funcionarios de investigación, sin consignar la prueba fundamental del protocolo de autopsia que permitiese a este despacho judicial tener una versión científica de las causas del deceso del agraviado de autos, a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.

En virtud de las consideraciones previamente señaladas, éste Tribunal niega la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la causa seguida a desconocidos, por averiguación muerte en el que figura como agraviado el adolescente Luis Amado Pacheco Vizcaya, por cuanto el mismo está basado en el déficit de la actividad probatoria del Ministerio Público. Asimismo y conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de este asunto al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique el acto conclusivo fiscal, tendiente a la continuación oportuna de este proceso penal, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud formulada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en el estado Lara, referida al decreto de Sobreseimiento de la causa seguida a desconocidos, por averiguación muerte en el que figura como agraviado el adolescente Luis Amado Pacheco Vizcaya, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines previstos en el único aparte del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/