REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013879
ASUNTO : KP01-P-2010-013879
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía IV del Ministerio Público en el estado Lara.
IMPUTADOS: Gustavo Adolfo Sequera Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.379.745, residenciado en Urbanización Villa Santa Lucía, casa Nº 5-9, Yaritagua estado Yaracuy; y Sigefredo Vicente Espinoza Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.310.956, residenciado en Carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia, Residencias Catay Apto 5-0, Barquisimeto, Estado Lara.
VICTIMA: Gustavo Adolfo Sequera Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.379.745, residenciado en Urbanización Villa Santa Lucía, casa Nº 5-9, Yaritagua estado Yaracuy; y Sigefredo Vicente Espinoza Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.310.956, residenciado en Carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia, Residencias Catay Apto 5-0, Barquisimeto, Estado Lara.
DELITO: Lesiones culposas leves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal (d).
Visto que en fecha 17/09/10 la Fiscalía IV del Ministerio Público en el estado Lara, formula solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida a los ciudadanos Gustavo Adolfo Sequera Márquez y Sigefredo Vicente Espinoza Fernández, por el delito de Lesiones culposas leves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal (d), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial habiendo recibido el asunto el día de hoy, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Se inicia la presente causa en fecha 02-09-2002 mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la UEVTT Nº 51 de Barquisimeto, en la cual se hace el levantamiento de accidente y croquis respectivo, en un colisión efectuada entre dos vehículos en la intersección de la carrera 19 con la calle 12 de la Urbanización Nueva Segovia, Avenida Lara y comienzo de la Avenida 20.
La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, se observa que el delito objeto de esta causa es perseguible a instancia de parte agraviada.
En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.
Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Observa el Tribunal que los hechos objeto del presente asunto encuadran en la descripción típica del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 y 418 del Código Penal (d), ya que del análisis del contenido de las actuaciones se evidencia que en fecha 02-09-2002 se produce un accidente de tránsito en el que los imputados resultaron lesionados, tal como consta en los reconocimientos médicos forenses practicados, pero la circunstancia que determina la titularidad de la acción penal en este caso no excluye la comisión del ilícito, por lo que no puede el Tribunal aceptar los términos expuestos por el Ministerio Público, sin embargo como la prescripción es de orden público, esta Juzgadora procede a decretarla.
Observa éste Tribunal que desde la fecha de inicio de la presente causa 02-09-2002 hasta el día de hoya han transcurrido siete (7) años, dos (2) meses y quince (15) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, sin que se hubiere realizado actuación alguna capaz de interrumpir el curso del tiempo, siendo imposible continuar con la persecución penal debido a que ha operado una causal de extinción de la misma, motivo por el cual debe considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos Gustavo Adolfo Sequera Márquez y Sigefredo Vicente Espinoza Fernández, por el delito de Lesiones culposas leves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal (d), en los términos expuestos por este despacho judicial. Así se decide.
En este sentido, y visto que el presente asunto no versa sobre hechos acaecidos en circunstancias complejas que generan incertidumbre en torno a su comisión y/o su reprochabilidad al imputado, se prescinde de la celebración de audiencia oral establecida en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se hace necesario pasar la causa a juicio para superar incertidumbre alguna con el contradictorio, ya que en esta fase del proceso se puede lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía VI del Ministerio Público en el estado Lara, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Gustavo Adolfo Sequera Márquez y Sigefredo Vicente Espinoza Fernández, por el delito de Lesiones culposas leves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal (d), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
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