REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016442
ASUNTO : KP01-P-2010-016442


Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado observa:

El día de hoy se celebró audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, la declinatoria para el conocimiento de esta causa en el Juzgado IX de Control del estado Aragua, habida cuenta que el ciudadano Engelberth Eduardo Inojosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.002.605, se encuentra solicitado por el precitado órgano judicial.

Esta Juzgadora procede a la revisión física del presente asunto, constatando que en fecha 14-11-2010 funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Tercer Pelotón, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 Guardia Bolivariana de Venezuela, practican a las 12:30 a.m. la detención del imputado de autos, cuando el mismo transitaba a bordo de un vehículo de transporte público marca Encava, tipo buseta, placa AT200X, y al efectuarse la revisión de los documentos de identificación de los pasajeros y tripulantes, se evidenció que contra el ciudadano identificado como Engelberth Eduardo Inojosa, pesa orden de aprehensión dictada por el Juzgado IX de Control del estado Aragua, según expediente 9C-SOL-1240-10.

Observa el Tribunal que en materia de competencia para el conocimiento de un asunto, el primer punto a precisar es la territorial, referida según lo dispone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, al lugar en que el delito o falta se haya consumado o se haya realizado el último acto conocido del mismo tendiente a su consumación, en atención a lo cual este despacho judicial no es el competente para la tramitación de esta causa que fue aperturada por ante el Juzgado IX de Control del estado Aragua, y en consecuencia el fuero de atracción corresponde al precitado Juzgado, organismo éste al que debe remitirse el presente asunto a los fines de su acumulación conforme a lo establecido en los artículos 57 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, estima esta operadora de justicia que por el sitio de comisión del suceso, la naturaleza del hecho deducido, así como por haberse dictado el primer acto de procedimiento en el asunto 9C-SOL-1240-10, debe declinarse la competencia en el conocimiento de este asunto en el Juzgado IX de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin de garantizar la vigencia del principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 57y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declina el conocimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Engelberth Eduardo Inojosa, ut supra identificado, al Juzgado IX de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa. Líbrese el correspondiente oficio. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,




LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-//